REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 137-2011

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA MARINA CASTRO DE BERMUDEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa por parte de los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparecen como implicados los jovenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 24/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), también venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:

“...a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes imputados, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta en el expediente las investigaciones suficientes, para determinar de forma indubitable, la intervención de los jóvenes en el tipo delictual del delito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en virtud de que las víctimas manifestaron vía telefónica, a esta Representación de la Vindicta Pública, que se encuentran en la ciudad de caracas y que no se podían traslada a esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, así mismo, las víctimas coincidieron en que los sujetos que los sometieron, amenazaron y robaron todas sus pertenencias, se encontraban encapuchados, razón por la cual no pudieron verle sus rostros, siendo imposible el que puedan reconocer a sus victimarios, y que uno de ellos tenia el acento de las personas oriundas de la zona de Los Andes.
Si bien es cierto, que consta en el acta policial, la cual se encuentra inserta en el folio N° 20 del expediente in causa, que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), “posee un acento de voz parecida a los gochos” (cursilla y negrillas nuestras), también es cierto, que la Península de Paraguaná es muy visitada turisticamente por personas nativas de Los Andes, y muchas otras decidieron tomar estos parajes como su hogar, por lo que en muy común escuchar este dialecto en cualquier parte del Estado Falcón; en relación a los objetos incautados a los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y los ciudadanos DANNY JOSÉ DÍAZ LUGO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ROSALES; los mismos no se encuentran entre los objetos pertenecientes a la ciudadana SEBASTIANA MARLENIS SOLANO USTATE (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO OÚBLICO) , y sus acompañantes quienes fungen como víctimas.
Así mismo, en relación al arma de fuego no existen suficientes elementos que permitan con certeza, comprobar la participación de los adolescentes en el delito de Ocultamiento, por lo que no teniendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción penal, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el articulo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción Penal...” (Cursiva del Tribunal).

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el antes referido literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede tal como se ha venido acotando cuando las actuaciones practicadas sean insuficientes sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, queda en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo y supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas; razón por la cual con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de los jovenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 24/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), también venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la legislación especial pupilar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Comisiónese lo suficiente al Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, para la notificación de las víctimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 521. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA