REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 214-2014
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JESSICA RODRÍGUEZ ALCALA Y ABOG. CEGLITH PEREIRA.
VICTIMA: CENTRO REFINADOR PARAGUANA (AMUAY)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVDO) Y CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Marzo 2.014, mediante la cual se le impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de DOCE (12) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal, y CONTRA LA COSA PÚBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 18 de Enero de 2.014 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por la representante del Ministerio Público abogada MAIRELYN ANGELICA RAMÍREZ SANCHEZ en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18/12/1.997, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13/11/1.996, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y 218 -respectivamente- del Código Penal Venezolano, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de fecha 19 de Enero de 2.014.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 18/01/2014, siendo aproximadamente las 05 horas de la madrugada momentos en los cuales funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía, se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje industrial por las instalaciones del C.R.P, Amuay, avistando a dos ciudadanos que se encontraban el las adyacencias del portón No. 68 de dichas instalaciones petroleras quienes se encontraban sustrayendo material estratégico del CRP Amuay, por lo que le dieron la voz de alto emprendiendo los sujetos la huida iniciándose una persecución logrando dar captura a los mismos, a pocos minutos, oponiendo estos resistencia, siendo dominados sin ser objeto de maltratos quedando identificados como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en actas, a quienes se las incauto UN (01) ROLLO DE CABLE DE CINCUENTA (50) METROS APROXIMADAMENTE, DE LAS MEDIDAS 12X2X1, AWG 300 VOLTIOS, PVC 105 GRADOS CENTIGRADOS UTILIZADOS PARA ALTA TENSIÓN, UN (01) ROLLO DE CIEN (100) METROS, TIPO S-3/C12 AWG (3.31MT2) CU 75 GRADOS CENTIGRADOS, DE 60 VOLTIOS, UTILIZADOS COMO EXTENSIÓN ELÉCTRICA, UN (01) ROLLO DE CABLE No. 10, DE CIEN (100) METROS APROXIMADAMENTE, UTILIZADOS PARA CORRIENTE 220, Y UNA (01) CIZALLA MARCA RIDGID, material sustraído perteneciente al Complejo Refinador Paraguaná, por lo que vistas y colectadas las evidencias se practicó la aprehensión definitiva, dándole lectura a los derechos que le asisten...”
En fecha 19 de enero de 2.014 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 23 y sgts), en la cual se les impuso a los adolescentes in causa las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha (19/01/2.014) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.
En fecha 28 de Enero de 2.014 recayó auto del Tribunal ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a los fines que continúen con las investigaciones pertinentes.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de Febrero de 2.014 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de esa misma fecha (13/02/2.014) se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de Marzo de 2.014 la Defensa Pública consignó escrito de contestación genérica a la acusación.
En horas de la tarde del día 18 de Marzo de 2.014 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes en la cual los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, imponiéndoseles en tal sentido la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de sanción.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Febrero de 2.014 los delitos imputados a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 18 de Marzo de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se ofrece a los expertos:
1. Declaración del funcionario Detectives CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a: Inspección Técnica N° 068 de fecha 18/01/14 con sus respectivas fijaciones fotográficas y Experticias de Reconocimiento legal, signada bajo el N° 9700-175-ST.034 de fecha 18/01/2014. Asimismo, se solicita que la experticia y el Acta de Inspección Técnica le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.
2. Declaración del funcionario JOSNAR CEBALLOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a: Inspección Técnica N° 068 de fecha 18/01/14 con sus respectivas fijaciones. Asimismo, se solicita que el Acta de Inspección Técnica le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.
3. Declaración ANALISTA DE PLANIFICACIÓN ING. CARLOS DÁVILA, adscrito a la gerencia de BARIVEN de la Refinería de Cardón CRP, designado para practicar informe de experticia para que declare en relación a: Informe de experticia y Avaluó Material, con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 18/01/2014, practicado al material incautado a los adolescentes in causa al momento de su aprehensión. Asimismo, se solicita que la experticia y el Acta de Inspección Técnica le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Centro refinado Paraguaná gerencia de Bariven.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario actuante TTE ANDER URBINA BRACHO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Heroico Destacamento N° 44, Primera Compañía, para que declare en torno al Acta de Investigación Pena N° SIP-001, de fecha 18/01/2014, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, y su colección resguardo y custodia, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.
2. Declaración del funcionario actuante SM3 DEIVIS NUÑEZ RODRIGUEZ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Heroico Destacamento N° 44, Primera Compañía, para que declare en torno al Acta de Investigación Pena N° SIP-001, de fecha 18/01/2014 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de caso 1, N° de Registro 2014 de fecha 18/01/14, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, y su colección resguardo y custodia, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Coman.
3. Declaración del funcionario actuante S1 FÉLIX ALVARDO SILVA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 04, Heroico Destacamento N° 44, Primera Compañía, para que declare en torno al Acta de Investigación Pena N° SIP-001 de fecha 18/01/2014, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los adolescentes in causa, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, y su colección resguardo y custodia, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los acusados los hechos que se les imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y articulo 218 -respectivamente- del Código Penal Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal “d”, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente imputado al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con los delitos denominados HURTO AGRAVADO previsto en el Capítulo I del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 452 del Código Penal (numeral 1º) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra previsto en el Capítulo VII del Título III que consagra los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, específicamente en el artículo 218 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 452. La pena de presión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública...”.
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes de a dos años” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados -admitidos por éstos en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos denominados HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 18 de Marzo de 2.014, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte de los acusados trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los acusados -debidamente asistidos por su Defensora Pública- en la audiencia preliminar efectuada el 18 de Marzo de 2.014 admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representante Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA como medidas sancionatorias, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS. Sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se estableció como medida a imponer a los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el literal “d” del referido artículo 620 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por éstos, de conformidad con el artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fueron detenidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Amuay, específicamente en las adyacencias del portón Nº 68 de dichas instalaciones petroleras, sustrayendo material estratégico que en la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 18/01/2.014 (folio 71) quedó descrito como: “...01.- Un (01), cable de material sintético tipo conductor eléctrico, recubiertos en material sintético de color negro, y con unas impresiones donde se puede leer lo siguientes con una longitud total de cincuenta (50) metros, medidas 12x2x16 AWG 300 v. Examinado cuidadosamente se logro apreciar en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01), cable de material de sintético tipo conductor eléctrico, recubiertos en material sintético de color azul, numero 10 de 100 metros aproximadamente cuidadosamente se logro apreciar en regular estado de uso y conservación.- 03.- Un (01), cable de material de sintético tipo conductor eléctrico, recubiertos en material sintético de color negro, y con unas impresiones donde se puede leer lo siguiente: con una longitud total de cien (100) metros, tipo ST- 3/C12AWG (3.31MTRS) CU 75 GRADO CENTIGRADO. examinado cuidadosamente se logro apreciar en regular estado de uso y conservación.- 04.- Una (01) herramienta de elaborado en material metálico comúnmente denominado como cinzaya cuidadosamente se logro apreciar en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION ...Lo descrito en el punto 01, 02, 03 resultaron ser cables de conductores de electricidad. 04 resultó ser una herramienta fabricada en metal comúnmente llamada como cinzaya en sus extremos posee empuñadura de goma de color negro...”, evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios castrenses al momento de la aprehensión de los adolescentes in causa, los cuales al darles la voz de alto emprendieron la huída iniciándose una persecución hasta lograr la aprehensión de los mismos, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y articulo 218 -respectivamente- del Código Penal Venezolano, y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los jovenes acusados fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Venezuela, dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Amuay, específicamente en las adyacencias del portón Nº 68 de dichas instalaciones petroleras, donde se les incautaron tres (3) rollos de cables conductores de electricidad y una herramienta de las comúnmente denominadas cinzaya y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 18 de Marzo de 2.014 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) declaró espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó la Representación Fiscal indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, es todo”. Por su parte el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó: “Yo estoy consciente de lo que hicimos porque fue un momento de travesuras, por eso le pido a la Juez que me de otra oportunidad, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 451 de la legislación penal establece que todo aquel que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión, tipificándose dicha actuación como HURTO. Estableciéndose entonces como agravante de este tipo penal la circunstancia de que este se haya cometido en las oficinas, archivos o establecimientos públicos o que la persona se haya apoderado de objetos destinados a algún uso de utilidad pública (Art. 453, Num. 1°), y siendo que el caso que nos ocupa, los adolescentes sustrajeron material estratégico utilizado para las acometidas eléctricas de alta tensión perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) siendo sustraído dentro de la planta CRAY del Centro de Refinación Paraguaná por las adyacencias del portón Nº 68, lo que se conceptualiza a la luz de la legislación penal venezolana como el delito de HURTO AGRAVADO, y así se establece.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se verifica a través de la huída o resistencia que éstos opusieron una vez que los funcionarios actuantes les dieron la voz de alto siendo infructuoso su llamado, procediendo entonces a su persecución y posterior aprehensión, lo cual así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que los delitos por los cuales es acusado se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a los adolescentes de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de DOCE (12) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad de los acusados en todos los ámbitos de su vida, y compete -en todo caso- al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que los jovenes comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con la medida sancionatoria que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 18 de Marzo de 2.014, esto es la LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual deberá ser cumplida en un plazo máximo de DOCE (12) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por los adolescentes acusados, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18/12/1.997, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13/11/1.996, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 (numeral 1º) del Código Penal, y CONTRA LA COSA PÚBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejusdem, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en su literal "d", 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de Marzo de 2.014 y ordena a los mismos a cumplir con la medida sancionatoria de la LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual deberá ser cumplida en un plazo máximo de DOCE (12) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 522. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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