REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 216-2014

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa por parte de los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparecen como implicados los jovenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09/10/1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:

“...a fin de accionar en contra de los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado ut supra, la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la punibilidad del imputado en el tipo delictual, ya que al momento de su detención no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que hagan presumir con fundamento que es el autor o participe del delito aunado al hecho de que no existen testigos para poder probar el delito imputado, y el simple acta policial no es elemento de convicción suficiente para atribuir el hecho a los imputados, por lo que no existiendo bases sólidas que permitan probar ese hecho y de esta manera proceder al ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción Penal...” (Cursiva del Tribunal).

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el antes referido literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede tal como se ha venido acotando cuando las actuaciones practicadas sean insuficientes sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, queda en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo y supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas; razón por la cual con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de los jovenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09/10/1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la legislación especial pupilar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 523 Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA