REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 162-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ Y ABOG. JESSICA RODRIGUEZ ALCALA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS) Y CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por parte de la abogada JESSICA RODRIGUEZ ALCALA, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparecen como imputados los jovenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 22/08/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 08/02/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los denominados HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 453 (numeral 6°) en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolano y en los artículos 474 y 218 ejusdem, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de Abril del año 2.012 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Principal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 07 de Abril de 2.012.
En esa misma fecha (07/04/2.012) se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se les impuso a los adolescentes la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha (07/04/2.012) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.
Por auto dictado en fecha 16 de Abril de 2.012, se ordenó la remisión de la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.012 la Defensa Pública presentó escrito ante el Tribunal solicitando la fijación de un plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.012 se le da entrada a la causa y se fija audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de las partes.
En horas de despacho del día 06 de Diciembre de 2.012 se realizó la audiencia especial en la cual el representante del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.012.
Por auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2.012 se remite la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de Enero de 2.014, la abogada JESSICA RODRÍGUEZ ALCALÁ -con el carácter antes dicho- presenta escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa con fundamento en el artículo 562 de la legislación especial pupilar.
S E G U N D O
DE LA PROCEDENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre lo indicado por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
La abogada JESSICA RODRÍGUEZ ALCALÁ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, indica en su solicitud que:
“…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año desde que el Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2012, acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido….” (Cursivas del Tribunal).
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que efectivamente el día 07 de Diciembre de 2.012 se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (1) año y tres (3) meses sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada, ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de los jovenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por su parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra de los jovenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 22/08/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 08/02/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los denominados HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 453 (numeral 6°) en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal venezolano y en los artículos 474 y 218 ejusdem, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 518. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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