REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 173-2012

ADOLESCENTE IMPLICADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVES)
VICTIMA: NIRIBEL JOSEFINA SEMECO NAVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por parte de los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), presuntamente venezolano, de aproximadamente 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42, y uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el contenido de los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 14 de Agosto del año 2.012 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de notificación de apertura de investigación presentado por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“..La causa que nos ocupa es seguida en contra del adolescente identificado ut supra, por los hechos acaecidos en fecha 14/02/2011, cuando siendo las 12 horas del medio día, el adolescente in causa, se encontraba en la residencia de su hermana de nombre NIRIBEL JOSEFINA SEMECO NAVAS, con la cual el vive, iniciándose una discusión entre ambos, ya que el joven estaba molesto por los problemas que su hermana NIRIBEL SEMECO tenía con su pareja, y la forma en la cual lo estaban resolviendo, en medio de la discusión, el adolescente in causa profirió amenazas e insultos en contra de su hermana, y esta le pidió que abandonara su casa, siendo que el joven se armó con una barra de hierro que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda y cuando su hermana le dio la espalda, aprovechó vilmente la oportunidad y arremetió en contra de la humanidad de NIRIBEL JOSEFINA SEMECO NAVAS, logrando impactar su pierna derecha causándole una lesión descrita como : CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN POSTERIOR DE RODILLA DERECHA, PARA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE DIEZ (10) DIAS CARÁCTER: LEVE; razón por la cual, la mencionada ciudadana denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo...” (Cursivas del Tribunal).

En esa misma fecha (14/08/2012) se remitió la causa al Despacho Fiscal para la plena identificación del presunto adolescente implicado, a los fines de proceder a su notificación.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2.013, los representantes del Ministerio Público, abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ solicitan el sobreseimiento provisional de la causa, lo cual fue acordado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.013.

Por auto dictado en fecha 21 de Enero de 2.014 se ordenó la remisión del expediente al Despacho Fiscal.

En fecha 26 de Febrero de 2.014 los representantes del Ministerio Público, abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentan escrito ante el Tribunal mediante el cual solicitan el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ -con el carácter antes dicho- basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 108 (numeral 6) del Código Penal y los artículos 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“...por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe a Un (01) año, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente, VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal, específicamente LESIONES LEVES; ya que son delitos que no ameritan privativa de libertad como sanción, por encontrarse fuera de la de la gama de delitos previsto en el parágrafo segundo, literal a, del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho objeto de este proceso se perpetró en fecha 14/02/2011, transcurriendo hasta la presente fecha Dos (03) años, Once (11) meses, y veintisiete (27) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 300 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. (Cursivas del Tribunal).

Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, siendo esta la facultad punitiva que tiene el Estado en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

En este sentido, la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural del transcurrir del tiempo que trae consigo el debilitamiento y el olvido, lo cual altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público; tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.
Así tenemos que la norma del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8º estipula que:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para establecer la prescripción de la acción penal y para que esta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se denunció al presunto adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se suscitó en fecha 14 de Febrero de 2.011, tratándose de delitos de acción pública como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -en caso de que se aplique- de un (01) año, por cuanto este tipo de delito se encuentra fuera de la gama de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como merecedores de la sanción de privación de libertad, tal cual lo establece el artículo 108 (numeral 6°) del Código Penal al indicar:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte...” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 14 de Febrero de 2.011, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, tal como consta del acta de denuncia común de fecha 14/02/2011 suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Punto Fijo (folios 03 al 04), hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años y veintiún (21) días sin que haya sido presentado el correspondiente acto conclusivo que determine o no la participación del indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado por la ciudadana NIRIBEL JOSEFINA SEMECO NAVAS, por lo que la petición de los representantes de ésta se enmarca dentro del postulado del artículo 108 (numeral 6°) antes transcrito, declarándose en este sentido la extinción de la acción penal, y así se establece.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer que la declaratoria de la extinción de la acción penal, es una causal operante para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

Al ser el sobreseimiento un acto conclusivo, su naturaleza se traduce en un pronunciamiento judicial fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a una o varias personas a las cuales se les imputa o acusa la comisión de uno o varios delitos, razón por lo cual este pronunciamiento debe dictarse con relación a las personas y no a los hechos.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal.

Es así como el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indica:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición de los representantes del Ministerio Público por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado con fundamento en el artículo 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con el artículo 108 (numeral 6°) del Código Penal y los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), presuntamente venezolano, de aproximadamente 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42, y uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRIBEL JOSEFINA SEMECO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 15/06/1992, titular de la cédula de identidad N° V-23.676.709., de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 4 de Febrero del sector Creolandia del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 6°) del Código Penal y los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la referida legislación pupilar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 519. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA