REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto: AH1B-V-2007-000102
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.574.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAMELI DELGADO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.280.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFONZO JOSE ESCALANTE SALAZAR y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.218.512 y V-4.218.511, respectivamente, y el ciudadano AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS RICARDO ALFONZO JOSE ESCALANTE SALAZAR y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SALAZAR: ZURILMA BLANCO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.789.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
I
Vista la Transacción judicial celebrada en fecha 26 de Marzo de 2014, entre la ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.574, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada YAMELI DELGADO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.789, y por la otra parte la abogada ZURILMA BLANCO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.789, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos RICARDO ALFONZO JOSE ESCALANTE SALAZAR y CARLOS EDUARDO ESCALANTE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.218.512 y V-4.218.511 respectivamente, este Tribunal observa:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO, parte actora en el presente juicio, y la abogada ZURILMA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, todas anteriormente identificadas, celebraron Transacción Judicial, en la cual establece en la cláusula CUARTA, lo siguiente: LOS DEMANDADOS, con el animus de terminar el presente litigio acordamos en este acto en pagar a LA DEMANDANTE, los siguiente conceptos: 1.-Costas Procesales del presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal (gastos del juicio y honorarios de abogado de la demandante) calculados prudencialmente en veinte por ciento (20%) de valor del inmueble que será cancelado de la siguiente forma: la mitad la demandante (antes identificada) y la otra mitad los tres comuneros (antes identificados); 2.-Gastos y Honorarios Profesionales ocasionados por el Informe de Justiprecio del bien inmueble, realizado por el Perito Avaluador Vicente Rodríguez la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 3.-Gastos y Honorarios Profesionales ocasionados por el Informe de Partición, realizado por la Partidora BELKIS ELIZABETH BELLO DE CICENIA la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 92.316,04); 4.- A pagar a LA DEMANDANTE, por concepto de TREINTA MIL BOLIVARES(Bs. 30.000,00)….QUINTO: Ambas partes acordamos en darle el derecho de preferencia, para adquirir el inmueble objeto de esta partición, al causahabiente AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA a quien se le da un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la firma de esta transacción, para que manifieste por escrito su voluntad de querer comprar la cuota parte de los comuneros, por el precio fijado por el Perito Avaluador ósea la cantidad TRES MIL SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CIN VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.077.201,26)….”En tal sentido solicitamos que se notifique al causahabiente AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA, de la presente transacción ...”

Ahora bien, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos:
En lo que respecta al poder conferido por los co-demandados a la profesional del derecho ZURILMA BLANCO, el cual cursa desde el folio 337 al 338, ambos folios inclusive de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes que suscribieron el acto de composición voluntaria en están facultados para celebrar dicho, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, asimismo de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2012, se dicto sentencia definitiva en la presente causa, sin embargo este sentenciador considera que el acto de composición voluntaria celebrado entre las partes se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria presentado en fecha 26 de Marzo de 2014, entre la parte actora y la representante judicial de los co-demandados, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pasa a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
-II-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN en los términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que respecto al co-demandado AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA, la causa continua su curso legal correspondiente.
Se ordena la notificación del ciudadano AMERICO ALFONSO ESCALANTE SILVA, a fin que manifieste su voluntad de comprar o no los derechos de los otros comuneros.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Ana*
Asunto: AH1B-V-2007-000102