REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: ALEXIS MARLENE MAGDALENO NUÑEZ y JUAN JOSÉ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.939 y V-8.097.773, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.410, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal, del Municipio Libertador.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-007545.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos ALEXIS MARLENE MAGDALENO NUÑEZ y JUAN JOSÉ MORALES, asistidos por el abogado WILMER PALENCIA, todos plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 272 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre EHILEANA MARÍA MORALES MAGDALENO, quien es mayor de edad; y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Colmena, sector Mata Palo 2, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de marzo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y se anotó en los libros respectivos. En esta misma fecha se instó a los solicitantes a señalar al Tribunal fecha exacta de la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ MORALES, asistido por la abogada ADRIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.410, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal, del Municipio Libertador; y señaló la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció la ciudadana ALEXIS MARLENE MAGDALENO NUÑEZ, asistida por la abogada ADRIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.410, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal, del Municipio Libertador y consignó las copias simples a los fines que se librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 31 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, compareciendo el 11 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifestó su conformidad.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 272 de fecha 17 de agosto de 1990, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEXIS MARLENE MAGDALENO NUÑEZ y JUAN JOSÉ MORALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1614, año 1993, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana EHILEANA MARÍA MORALES MAGDALENO. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS MARLENE MAGDALENO NUÑEZ, JUAN JOSÉ MORALES y EHILEANA MARÍA MORALES MAGDALENO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de marzo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS MARLENE MAGDALENO NUÑEZ y JUAN JOSÉ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.939 y V-8.097.773, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de agosto 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 272, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2013-007545
YPFD/AF/dmsh