REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2014-000038

PARTE ACTORA: LEYBER JHOAN OCAMPO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.263
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.364
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de demanda presentado el ciudadano LEYBER JHOAN OCAMPO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.263, parte actora asistido por el abogado MOISES YBRAHIN MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.450, donde solicita Medida Cautelar Preventiva de embargo dispuesto en el artículo 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad del demandado.
MOTIVA

Teniendo presente que las medidas preventivas o cautelares, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.

En tal sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece reza lo siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”.

Ahora bien, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora en el libelo de demanda solicita:

PRIMERO: Medida Cautelar Preventiva de embargo, pero sólo indico y fundamento su solicitud en la contumacia del patrono en el pago de los efectos laborales y en su condición de insolvencia con los organismos parafiscales de la nación venezolana, en lo que se refiere al pago del seguro social obligatorio y a la contribución especial de la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y el Hábitat, y vista la presunción de buen derecho que asiste al demandante, según consta en el particular SEPTIMO del capitulo del petitorio del libelo de demanda.

SEGUNDO: Medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al demandando el proceder con la inscripción del demandante, dado que laboro desde el 03 de Mayo del 2012 hasta el 11 de Noviembre del 2013, fecha en la cual renuncio voluntariamente. Fundamentado en lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2° de la Ley del Seguro Social, por cuanto el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS ARIAS CALLEJAS, demandado patronal NUNCA realizó ni la inspección, ni el aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumpliendo de esta forma con la legislación vigente y cercenando los derechos de nuestra mandante a la seguridad social. En tal sentido solicitó que se realice el pago de las contribuciones parafiscales que ordena la Ley del Seguro Social vigente, siendo por lo demás gravoso para el demandante, al no contar con los beneficios sociales por causas imputables al patrono. Solicitud que consta en el particular NOVENO del capitulo del petitorio del libelo de demanda.

TERCERO: Medida preventiva innominada mediante la cual se ordene al ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS ARIAS CALLEJAS, ya identificado proceda de inmediato a depositar en la cuenta abierta al efecto los aportes patronales que ordena la citada Ley y que nunca fueron realizados por el demandado, desde el 03 de Mayo del 2012 hasta el 11 de Noviembre del 2013, ambos inclusive, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo de los artículos 30 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto el patrono hoy demandado nunca realizo el aporte patronal a beneficio del demandante impuesto por la citada ley, pedimento que consta en el particular DECIMO del capitulo del petitorio del libelo de demanda.

CUARTO: Solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal dicte providencia mediante la cual se exhorte a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo a inscribir en el Registro de Empresas que incumplan las obligaciones laborales y en tal sentido, sirva abstenerse dicho despacho otorgar solvencia laboral alguna a favor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ARIAS CALLEJAS, ya identificado; perdimiento que consta en el particular DECIMO PRIMERO del capitulo del petitorio del libelo de demanda.

En tal sentido siendo facultad al Juez del Trabajo la de acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de esta operadora de justicia se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

De allí que para que proceda el decreto de las medidas cautelares, solicitadas por la parte actora, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho.

Al respecto cabe destacar la importancia que en todo Estado de Derecho tiene la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho tutelar y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales.

Sin embargo no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, exigido por la norma antes señalada, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo dictado por el Tribunal de la causa (periculum in mora), toda vez que sólo se limitó a señalar que la empresa no cumplió con su obligación legal de pagar los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, cuestión ésta que no constituye una prueba fehaciente para decretar la existencia del periculum in mora, en tal caso, le correspondía al demandante traer prueba contundente de que el patrono se encuentra en insolvencia económica. Asimismo, tampoco quedó demostrado en las actas que hubiere fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo prevé el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera improcedente las Medidas Cautelares solicitadas en el presente caso. En efecto, el solicitante debió alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo a lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete las medidas, y al no hacerlo, resulta improcedente las medidas solicitadas, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de las medidas. Así pues, siendo que no se fundamento a esta jurisdicente el periculum in mora es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar las Medidas Cautelares solicitadas. Así se decide.

Asimismo este tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de copia certificada de la presente demanda y del auto de admisión a los fines que sea remitida a la Superintendencia de Seguridad Social a los efectos de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente en el artículo 261 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Al respecto este tribunal niega tal pedimento por cuanto no esta dentro de las atribuciones de este despacho en esta fase de sustanciación.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINALES E INOMINALES ANTES DESCRITAS . ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de La Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
NOTA: Siendo las 2:10 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000020
MMMF.