REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: IP31-L-2014-000021

PARTE ACTORA: YLLENNY LISBETH BRACHO REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.967.338
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.299
PARTE DEMANDADADA: YELIMAR RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 17 de enero de 2014, por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.299, con el carácter de Procuradora de Trabajadores y actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YLLENNY LISBETH BRACHO REVILLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.967.338, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORES, contra la entidad la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ; siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2014, quien fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. El día 17 de febrero de 2014, el alguacil Jesús Viloria expone: “En el día de hoy diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), consigno la presente Boleta de Notificación, entregada el día catorce (14) de este mismo mes, a las 10:00 a.m., en la siguiente dirección: Sector Creolandia, calle California, casa N° 6 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, siendo recibida, firmada por la ciudadana Relimar Rodríguez, en su carácter de demandada. Es todo”. El día 17 de febrero de 2014 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 10 de marzo de 2014 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada. Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era Domestica.
3) La fecha de inicio de la relación es nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), hasta el día diez (10) de mayo de del año dos mil trece (2013).
4) Causa de la terminación laboral Despido Injustificado.
5) Duración de la relación laboral de cuatro (4) meses y un (1) día.
6) Ultimo salario MENSUAL alegado por la trabajadora de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00).

En consecuencia luego del análisis de los conceptos demandados este juzgado condena a la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ, a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el periodo (09/01/2013 al 10/05/2013), le corresponden 30 días de salario integral multiplicados por el salario diario integral para la fecha que era de Bs. 93.74, lo que equivale a Bs. 2.812,39
- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 5 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 83,33 salario diario, lo que equivale a Bs. 416,65
- BONO VACACIONAL FRANCIONADA: De conformidad con el artículo 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 5 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 83,33 salario diario, lo que equivale a Bs. 416,65
- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRANCIONADA, MÁS NO, UTILIDADES FRANCIONADAS: De conformidad con los artículos 140, y único aparte del articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 10 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 83,33, salario diario, lo que equivale a Bs. 833,30.
- En cuanto al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, solicitado por la parte actora en su escrito liberal, al respecto este Tribunal considera oportuno hacer la siguiente reflexión: Los trabajadores domésticos se regirán por lo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a todos sus efectos, según lo establecido en el articulo 207 ejusdem. En consecuencia aun cuando la actual y vigente ley sustantiva del trabajo no excluye a los trabajadores domésticos de la estabilidad, tampoco están excluidos en el Decreto Presidencial N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, vigente para la relación laboral del caso de marras. Sin embargo ante la solicitud de indemnización por despido injustificado es necesario analizar la naturaleza de la labor desempeñada y sobre todo a quien se le presta el servicio, porque existen múltiples intereses familiares del patrono que deben prevalecer, de lo contrario se podría en peligro la tranquilidad de su hogar, privacidad, descanso, la vida, la salud, la propiedad su residencia o correspondencia, en fin hay un mayor cúmulo de intereses que deben protegerse. La misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 14 de abril de 2009, excluye a los trabajadores domésticos de la estabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, actualmente derogada, por cuanto considera “incompatible la estabilidad laboral con la naturaleza de la relación la cual debe ser de suprema confianza entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que considero necesario terminar con esta vinculación”. Razones que este tribunal consideras aplicables al caso de marras aun cuando no existe precedente con la vigente ley sustantiva laboral. Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Así se decide.

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.478,99), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORES. Así se decide

Adicionalmente debe la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 10 de mayo de 2013, momento de la terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago.
Igualmente se condena de OFICIO la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana YLLENNY LISBETH BRACHO REVILLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.967.338, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORES, contra la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ.

TERCERO: Se condena a la ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ a cancelar a la ciudadana YLLENNY LISBETH BRACHO REVILLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.967.338, la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.478,99), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORES. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana YELIMAR RODRIGUEZ conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del Dos Mil catorce (2014). Años 203 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS

NOTA: Siendo las 10:00 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000023
MMMF.