REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: IP31-L-2014-000055

DEMANDANTE: RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.811.795.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA)
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, (PARO FORZOSO)


Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha 11 de marzo del año 2014, este tribunal luego del análisis del libelo observó que el mismo presenta contradicción en los domicilios señalados a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal solicita que indique de manera clara y precisa los domicilios exigidos en los numerales 1 y 5 del referido articulo, tanto para la parte demandante como para la demandada. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha 14 de marzo de 2014, el alguacil expuso que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Abg. Ana Rosa Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.787, quien manifestó ser apoderado judicial del Ciudadano Rafael Lugo, la cual recibió y firmo voluntariamente la boleta de notificación que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregue una copia de la notificación. En fecha 19 del mes de marzo año que discurre la secretaria del tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación positiva, y el mismo día el tribunal mediante auto agrego escrito de subsanación presentada, en fecha 18 de marzo de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralorá encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.


En consecuencia una vez analizado el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta operadora de justicia considera que dicha subsanación no cumple de forma clara y precisa con los extremos indicados por el tribunal en el despacho saneador, por lo que resulta forzoso para este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, (PARO FORZOSO), que sigue el ciudadano RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.811.795, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA). Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintiséis (26) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de La Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
NOTA: Siendo las 3:05 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000034
MMMF.