REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO:I P31-L-2013-000108

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO DAVILA BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.959
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.917 y 106.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA:
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2013, por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.571, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO DAVILA BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.959, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; siendo admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 28 de mayo de 2013, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. En fecha 05 de junio del 2013 el alguacil Ernesto López consigna y expone que: “El día 31 de Mayo del presente año (2013), siendo las 05:40 a.m., me traslade a la dirección especificada en la boleta de notificación, Vía Santa Ana, Calle Santa Ana, Sector Santanita, Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado falcón, procedo a recorrer todo el sector santanita, de no poder ubicar la Cooperativa Sudameris, R.L, posteriormente me dirijo a una casa S/N en la misma calle ya mencionada y fui atendido por un ciudadano quien dijo llamarse: Marcos Atacho, titular de cedula de identidad Nº V- 15.385.452. Quien dijo vivir en el sector antes indicado, y luego le pregunte por la Cooperativa Sudameris, manifestándome el mismo que no conoce la Cooperativa Sudameris, por lo cual se hace imposible su notificación, por lo que devuelvo al tribunal la presente boleta en su forma original”; el mismo día el secretario del Tribunal deja constancia del resultado negativo de la notificación. En fecha 07 de junio de 2013 ese tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar dirección actual y exacta de la parte demandada a los fines de la notificación efectiva, dada la exposición realizada por el alguacil. En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.571, en su condición de apoderada judicial de la parte actora hace del conocimiento que la cooperativa demandada sigue funcionando en la dirección indicada por el mismo libelo de demanda, pero adiciona otra información como que tiene una valla que identifica la cooperativa en toda la vía. En fecha 17 de septiembre de 2013, el tribunal ordena librar nuevo cartel de notificación. En fecha 31 de octubre de 2013 el alguacil Rafael Montero, consigna y expone que: “El día 28 de octubre del presente año (2013), siendo las 11:00 a.m., me traslade en compañía del Alguacil ERNESTO LOPEZ, a la dirección especificada en el presente Cartel de Notificación, entrando a mano derecha de la valla publicitaria por una calla de tierra, hasta llegar a una construcción cercada con alambres de puas, procedimos a entrar y fuimos atendido por el ciudadano ERNESTO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.096.360, quien trabaja para la empresa PROMOTORA JARDINES 226 C.A, como Maestro de Obra, a quien le pregunte por la Entidad de Trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L, manifestándome que en dicha construcción laboran dos empresas las cuales son la Promotora Jardines 226 C.A y la Cooperativa Sudameris R.L, pero que la Cooperativa Sudameris R.L, tiene mas de 15 días que ningún personal hace presencia en la construcción del galpón del cual están a cargo y no tiene ningún conocimiento de cuando podrían estar en la obra.”; el mismo día la secretaria del Tribunal deja constancia del resultado negativo de la notificación. En fecha 01 de noviembre de 2013 el tribunal vuelve a dictar auto instando a la parte demandante a consignar dirección actual y exacta de la referida entidad de trabajo. En fecha 30 de enero de 2014, la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.571, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expone que: “por instrucciones de mi mandante ratifico la dirección indicada de la parte demandada en el presente juicio” solicitando al tribunal libre nueva boleta de notificación ya que en la actualidad existe personal allí de la demandada”. En fecha 31 de enero de 2014, el tribunal nuevamente ordena librar cartel de notificación en la dirección ratificada por la parte diligenciante. En fecha 5 de marzo de 2014 el alguacil Ernesto López, consigna y expone que: “El día 26 de Febrero del 2014, siendo las 10:50 a.m., en mi condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, me traslade a la dirección descrita en el cartel de Notificación: Vía Santa Ana, Sector Santa Anita Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, correspondiente a la entidad de trabajo Cooperativa Sudameris,R.L, estando en el lugar, fui atendido por el Ciudadano quien se identifico como Ramón Erasmo Pacheco Chacon, titular de la cedula de identidad Nº V-9.349.251, al preguntarle por la entidad de trabajo Cooperativa Sudameris,R.L, manifestándome que presta sus servicios como maestro de obra, como trabajador contratado de la entidad de trabajo Cooperativa Sudameris,R.L, en ese momento procedí a la practica del cartel notificación, por lo que el ciudadano ante mencionado procedió a recibir de manera voluntaria, pero negándose a firmar la misma, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal de la referida dirección, es todo”. El día 06 de marzo de 2014, la secretaria del tribunal dejo constancia de haberse efectuado la notificación ordenada. El día 20 de marzo de 2014, a las diez de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, asimismo dejó constancia de la comparecencia del abogado GREGORIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.917, apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L. parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como obrero.
3) Horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
4) La fecha de inicio siete (7) de noviembre de 2012, hasta el día dieciocho (18) de abril del 2013.
5) Causa de la terminación por despido injustificado.
6) Duración de la relación laboral de cinco (5) meses y once (11) días.
7) Ultimo salario básico mensual alegado por el trabajador de cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.054,25); con un salario diario de Bs. 168,74 y un salario integral de Bs. 189,79.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días de salario integral de Bs. 168,74, lo que arroja la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 5.693,70).

VACACIONES FRACCIONADAS: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según 6,25 días, en proporción a los meses completos de servicios, que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 168,74, lo que equivale a Bs. 1.054,62.

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 6,25 días, en proporción a los meses completos de servicios, que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 168,74, lo que equivale a Bs. 1.054,62.

UTILIDADES FRANCIONADA: según el alegado de la parte actora en su escrito de demanda en el cual se evidencia que reclama el limite máximo de utilidades establecido en el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo que el mismo no es contrario a derecho es por lo que le corresponde 30 días, por los meses completos de servicios prestados, como son enero, febrero y marzo del año 2013, que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 168,74 lo que equivale a Bs. 5.062,22.

PREAVISO: La parte actora solicita 7 días de preaviso sin alegato alguno de hecho o de derecho que fundamento su petición. Al respecto este tribunal considera oportuno recordar que a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente y aplicable al caso de marras, el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores se elimino y lo procedente en caso de despido injustificado es la indemnización preceptuada en el artículo 92 ejusdem, concepto que la parte actora no reclamo en el presente juicio; en consecuencia este esta juridiscente declara improcedente el concepto de preaviso solicitado por la parte actora. Así se decide.

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.865,16), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cantidad esta a la cual se le debita el monto de DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.312,80) que alego el trabajador que recibió en calidad de adelanto de la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L.; Es por lo que conforme a derecho existe una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 552,36). Así se decide.

Adicionalmente debe la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 18 de abril de 2013, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago. Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L.

SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO DAVILA BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.959, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L. a cancelar al ciudadano LUIS ANTONIO DAVILA BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.959, la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 552,36) por concepto de DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo COOPERATIVA SUDAMERIS, R.L. conforme lo establecido en el parágrafo único de artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Nota: Siendo las 10:50 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000035
MMMF.