REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000115

PARTE DEMANDANTE: YAQUELIN DEL CARMEN RAMIREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.227, 188.649 y 154.203.

PARTE DEMANDADA: MULTI-TIENDA ALBANY, C.A. representada por la ciudadana EVELYN GREGORIA RAMIREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.616.974.

AOPODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA MIRANDA HIDALGO, WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO y FABIOLA POLANCO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748, 160.906 y 171.256.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN RAMIREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203, de este domicilio; y el escrito presentado por la abogada en ejercicio FABIOLA POLANCO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.256, de igual domicilio; obrando en nombre de la empresa MULTI-TIENDA ALBANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 18, Tomo No. 17-A, de fecha 27 de septiembre de 2010; estando dentro de la oportunidad legal, se procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las escritos presentados, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo prescribe el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación las ciudadanas CYNTHIA ZARET BRAVO LOPEZ y MARIA NICOLASA GOMEZ DE LOPEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.758.342 y 7.477.756, de este domicilio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del original del Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2013-03-00015; de fecha 21 de enero de 2013; agregada con la letra “A”.
2.- De la copia certificada de la providencia Administrativa No. 084, de fecha 28 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2013-03-00015; agregada marcada con la letra “B”.
3.- De las copias simples en 04 folios de facturas emitidas por la empresa CANTV; agregada marcada con la letra “C”.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien éstos son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, ya que a la luz del artículo 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; de modo que no son objeto de promoción, ya que como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juzgador aplicarlos en la sentencia. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA POR ESCRITO
De la copia certificada de Acta de Visita de Inspección, de fecha 01 de diciembre de 2012, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Dirección General de Relaciones Laborales, por medio de la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, abogada CILIBERTH CURIEL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203; agregada marcada “A”.
Las descrita documental se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO. TESTIMONIALES:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos MEDINA VALLES GETSEMANI ELIZABETH y VARGAS DANIEL ALEJANDRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.902.914 y 19.928335, de este domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Procuradora de los Trabajadores YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN RAMIREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio FABIOLA POLANCO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.256, de igual domicilio; obrando en representación de la empresa MULTI-TIENDA ALBANY, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de marzo del año 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA