REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: IP31-R-2013-000035
PARTE RECURRENTE: William Juvenal Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.391.607.
RECURRIDA: Sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Inquisición de paternidad).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), recurso éste que fue ejercido por el ciudadano William Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 3.391.607, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943, contra la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijó la audiencia oral de apelación para el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014); dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal, en la misma fecha.
Se formaliza el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano William Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 3.391.607, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) la Abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) esta Alzada emitió auto en virtud de que para el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) estaba fijada la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, y siendo que la misma no pudo ser celebrada, por estar el Juez Superior en la ciudad de Caracas, asistiendo al acto de juramentación como Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sedes Coro y Punto Fijo, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación para el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.; pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por motivo de inquisición de paternidad, en la que se declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado Argenis Martínez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 3.391.607, expuso:
“Dicha sentencia, aparte de ser contradictoria, consideramos que constituye una violación al derecho a la defensa, por cuanto se ha tomado en cuenta la presunta negativa de mi representado de acudir al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a realizarse la prueba de ADN, como fue acordado por el Tribunal. Al respecto quiero señalar lo siguiente: mi representado en ningún momento se ha negado en reconocer las pretensiones de la Ley en cuanto a los derechos que tiene el adolescente que ha intentado la presente acción para el reconocimiento de su filiación paternal. El Instituto venezolano de Investigaciones Científicas está ubicado en el estado Miranda, específicamente en altos de Pipe, que queda relativamente lejos del aeropuerto de Maiquetía. Mi representado dice que él se trasladó el día que toca la prueba, llegó tarde porque lo agarró la cola y le manifestaron que no le realizaban la prueba, no porque llegó tarde, sino porque no confirmó su asistencia. Mi representado reconoce que omitió ratificar el día y hora para realizar la prueba de ADN, ese motivo, y dijo que lo había atendido una secretaria que se llama Maryuris Zavala y un doctor que no recuerdo el nombre, y que le manifestaron que por no confirmar la asistencia, por eso era que no se le practicaba la prueba, porque es obligatorio que las partes ratifiquen las pruebas para tomar en cuenta la realización de las pruebas. Esos fueron los motivos por los cuales él no se realizó la prueba, y le dijeron que lo que podía era solicitar al Tribunal que oficiara para una nueva oportunidad de la prueba, pero cuando llegó la causa ya está remitida al Tribunal de juicio y la audiencia de sustanciación se había realizado y no iban a volver a realizar la prueba porque precisamente se había ordenado el pase a juicio, de la causa. En consecuencia, esos fueron los motivos que llevaron a mi cliente a incurrir en esa cuestión; porque él, como abogado de la República está dispuesto a someterse a la justicia si se demostrara científicamente que el adolescente es su hijo, más sin embargo se decidió en base a una presunta negativa que tuvo mi representado de practicarse la prueba, por cuanto existen dudas, no dudas en cuanto a la paternidad, porque él dice que sí mantuvo relaciones con la ciudadana y considera que pudo haber quedado embarazada, pero que interés como abogado que el tiene su familia que le han obstaculizado, digamos de manera personal por una cuestiones familiares, pero que si es una decisión judicial, y como abogado, reconoce ese procedimiento; pero en vista que la decisión ha sido por una conducta negativa de mi representado de someterse a una prueba, considero que viola su derecho a la defensa, siendo que no concuerdan los hechos con el derecho. Por eso considero, sin ánimos de incurrir en una sentencia repositoria, en todo caso que se reponga la causa solo al estado de ordenar la realización de la prueba y en base a esa decisión que se den los efectos que se están solicitando y como consecuencia judicial que sea declarada con lugar la apelación, con todos los efectos de Ley. Es todo.-”
El Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, donde se explanan los hechos de acusación, por cuanto el ciudadano William Lugo Yamarte formaliza el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. En primer lugar, ciudadano Juez, la parte recurrente alega como defensa de fondo que se trasladó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a realizarse la prueba de ADN, donde fue tratado de forma grosera, y donde le manifestó el funcionario que por no haber confirmado la fecha de la cita no le pudo ser practicada la prueba. En primer lugar, dicha carga donde se confirma la asistencia, la tiene es la parte demandante, ciudadana Lilia Auxiliadora Torres, quien cumplió con dicha carga, llamó ante el IVIC y confirmó dicha asistencia; así mismo, se trasladó junto con su hijo, y no le fue tomada la muestra porque el ciudadano William Lugo Yamarte en ningún momento se presentó a la toma de la prueba, y el día 07 de junio de 2013, a las 9:00 de la mañana le dieron su constancia como la misma compareció ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Asimismo, ciudadano Juez, la parte recurrente manifiesta en su escrito, leo en palabras textuales: “en cuanto a la presunta paternidad que en inquisición se demanda formalmente en este proceso judicial he decidido no reconocerla a priori, no porque considere que la misma no es procedente o porque tenga dudas incipientes o razonables, sino porque debo estar seguro de la misma, dado que la consecuencia jurídica que ella produce para mí y para mi familia son verdaderamente de inimaginables proporciones, y en todo caso debo resguardar los intereses familiares…” Vemos, ciudadano Juez, que el ciudadano William Lugo Yamarte, ha admitido la paternidad del adolescente, lo ha confesado en este escrito de formalización y que no tiene duda en cuanto a la paternidad sino que lo que está es cuidando su estatus familiar, a los fines de no perder su núcleo familiar como su esposa y el cariño de sus hijos, cosa totalmente infundada y que no puede estar por encima el estatus social del ciudadano William Lugo Yamarte, con el derecho humano como es el derecho a la identidad del adolescente (se omite nombre). Asimismo hemos visto ciudadano Juez, que el ciudadano William Lugo Yamarte, lo que presenta es un retardo procesal: Vemos que la causa se inició en el año 2012 y pretende a estas alturas retrotraer el proceso a la etapa de que se realice una nueva audiencia de juicio y se elabore una prueba de ADN, si bien es cierto que el funcionario del IVIC le comunicó al ciudadano William Lugo Yamarte que pidiera una nueva oportunidad, cabe preguntarse, siendo el ciudadano abogado, por qué no acudió a la audiencia de sustanciación y pidió una nueva oportunidad para la realización de la prueba, o por qué no acudió a la audiencia de juicio a los fines de que el Juez de juicio, valiéndose de sus poderes como director del proceso, solicitara nuevamente la prueba de ADN; por qué no lo hizo, por tener una conducta contumaz a lo largo del proceso, a los fines de que al adolescente no se le garantice su derecho de identidad. Hemos visto, ciudadano Juez, que se cumplieron todos los actos procesales y el ciudadano en ningún momento solicitó una nueva oportunidad, por lo que su conducta es reprochable, que trastorna el proceso, y siendo que operó una presunción en su contra, como lo establece el artículo 210 del Código Civil y a fin de garantizar su derecho a la identidad; y es por eso, ciudadano Juez, que le solicitamos que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo.-”
El abogado Argenis Martínez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 3.391.607, ejerció su derecho de réplica y expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, quiero aclarar que no es por las consecuencias sociales ni familiares, sino por las consecuencias penales que se derivan de las mimas, al reconocerlo está reconociendo un delito. Es todo.”
Seguidamente; la parte contrarrecurrente, representada por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público ejerció su derecho a contrarréplica y expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el reconocimiento de un hijo no trae consecuencias penales, la parte no puede ser condenada por adulterio y de esa manera lo ha señalado nuestro máximo Tribunal. Es todo.-”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, cuyos operarios deben buscar la verdad real, específicamente en este caso, acerca de la filiación paterna.
Corresponde entonces analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada al asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
El interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…). ”
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
Así pues, esta Alzada destaca la importancia de la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad; por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Sentencia núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano, se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ambas normas han sido ya interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, y de la cual se destaca lo siguiente:
“ (…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). “
Es importante señalar que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esa Sala, de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.”
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal sobre el tema, la cual fue acogida por el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia en la presente causa, y es que tal como fue indicado por el Tribunal a quo, el artículo 210 del Código Civil señala que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y que la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción en contra del demandado.
Del análisis de los elementos del caso y de las innumerables actuaciones realizadas con fines distintos a lograr el establecimiento o exclusión de la filiación con respecto al demandante, se desprende que el ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte ha abusado del proceso, para desvirtuar el fin perseguido por la Ley, causando con su actuación un perjuicio a la parte demandante. Todas las trabas, alegaciones y el empleo de mecanismos jurídicos infundados por el ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, que no expresan –a juicio de esta Alzada- un verdadero ánimo de defensa sino de evadir la práctica de la necesaria prueba de ADN, todo lo cual pareciera constituir manifestaciones inequívocas de actuaciones de mala fe que tienen por objeto desviar y abstraerse de lo realmente importante que es someterse a la toma de la muestra para la práctica de la prueba. Circunstancia que esta superioridad considera puede subsumirse en la conducta que describe el Legislador en el artículo 210 del Código Civil, cuando expresa:
Artículo 210.- a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los examenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
De tal modo pues, se evidencia que el legislador, muy sabiamente, resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba lleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la orden de realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado; sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. Así se establece.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-3.391.607, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943, contra la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2012-000207 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2012-000207 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:29 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
|