REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL
DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

Ponenta: Jueza doctora Dougeli Antonieta Wagner Flores
Asunto Nº CA- 1387-12-VCM
Resolución Judicial Nro 130-14

Mediante Resolución Judicial Nº 176-13 de fecha 24 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Moisés Cabrera Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.373.463, en su carácter de defensor del ciudadano Marlon Oswaldo Guillen Mena, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.986, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de un (1) año y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, como autor responsable del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 14 de agosto de 2013, conforme las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la audiencia para escuchar el recurso de apelación, por lo cual pasa esta Alzada a decidir el fondo del recurso en los términos siguientes:


Motivación para decidir


Como primera denuncia el recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto a su juicio quedó demostrado en la audiencia de juicio oral, que su defendido no amenazó a la ciudadana María de la Cruz Gutiérrez Silva, así como tampoco a la ciudadana Adalgisa Contreras Suárez, por cuanto por una parte así lo manifestó la primera de ellas y por la otra, los y las testigos evacuados en el debate, los cuales fueron promovidos por la ciudadana Adalgisa Contreras Suárez son inhábiles, por cuanto Ada Victoria Pérez Contreras es su hija, Geofrey Nelson Quiñones Quintero, es su amigo íntimo y novio de su hija, y Ana María Rosario de García, manifestó que no escuchó nada porque cuando sucedieron los hechos se encerró en su habitación.

Expuesta la primera denuncia de la parte recurrente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones debe advertir que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia pero que no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan -como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el tribunal de juicio, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas, y con respecto a la inobservancia (ausencia), de una norma, no puede existir vacío en su aplicación a la vez que errado su análisis en el fallo, o lo que es lo mismo, o lo inobservó o la aplicó en forma equivocada; pero nunca ambas cosas a la vez respecto de un mismo dispositivo legal en un caso de denuncia concreto.

No obstante lo expuesto, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a decidir en cuanto a lo planteado por la parte recurrente como motivo de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así determinar si ha el fallo recurrido adolece del mismo y al respecto observa que el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en dicho vicio por cuanto, con la celebración del juicio oral y privado no se logró demostrar la materialidad del hecho acusado, así como tampoco la culpabilidad del ciudadano Marlon Oswaldo Guillen Mena, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.986, en los mismos.

A tal efecto, hay que destacar que el vicio de contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposible su ejecución. En ambos casos, nada tiene que ver ni la contradicción ni la ilogicidad en la motivación de una sentencia, con la crítica o errónea valoración que haga el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al proceso, lo cual no es censurable bajo ninguna de estas dos denuncias interpuestas.

En este orden aprecia la Corte que el recurrente en su escueto escrito recursivo manifiesta que la contradicción e ilogicidad surge en la apreciación que hizo la juzgadora de las pruebas incorporadas durante el debate oral y privado. Es decir la parte recurrente en ningún momento dejó sentado contradicción e ilogicidad alguna de la motivación de la sentencia, se limitó a criticar la valoración de los elementos de prueba realizada por la juzgadora a quo, que según su criterio no se converge con los hechos acreditados en el debate.

De manera que de la revisión del contenido de la sentencia recurrida este Tribunal Colegiado observa que la misma es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que la jueza de la primera instancia fundamenta la condenatoria del acusado en la acreditación del delito de Amenaza tipificado en el artículo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la responsabilidad del mismo en el hecho imputado por la vindicta pública, de manera que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, por el contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra, por lo cual resulta procedente y ajustado en derecho desechar la denuncia referida al vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Como segunda denuncia el recurrente alega que el Tribunal no valoró los testigos promovidos y evacuados por la defensa, creándose una desigualdad procesal.

En este aspecto quiere destacar esta Instancia Judicial Superior Colegiada que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 286, de fecha 06 de agosto del 2013, con ponencia del magistrado doctor Paul Aponte Rueda, estableció que las Cortes de Apelaciones no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, por lo cual, visto que el recurrente, no solo no especifica el vicio en el cual incurre la sentencia dictada por la jueza del a quo sino que además de ello no señaló cuales fueron esos testigos de la defensa que fueron evacuados en el juicio oral y privado y que en el Tribunal obviar valorar y de que forma ello vicia la sentencia recurrida, resulta procedente y ajustado en derecho desechar la segunda denuncia. Y así se decide.

Por último se observa que el recurrente apela de las medidas de protección y de seguridad descritas en los numerales 3,5,y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la ciudadana Adalgisa Contreras Suarez, sin establecer los motivos de la impugnación, de manera que al ser infundada la misma debe ser declarada Sin Lugar debido a la naturaleza de la presente decisión. Y así también se decide.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado en Derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Moisés Cabrera Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.373.463, en su carácter de defensor del ciudadano Marlon Oswaldo Guillen Mena, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.986, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de un (1) año y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, como autor responsable del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia Confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

DOCTORA DOUGELIS WAGNER FLORES

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

Asunto Nro. CA-1387-12-VCM
RMT/ DAWF/ NAA/ocs/rmt.-