Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-005019
SOLICITANTES: AMILCAR DANIEL SALAZAR TORRES y DIANA CAROLINA STELLATO DE SALAZAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-21.070.441 y V-17.269.500, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MÓNICA ESCALONA, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° 243.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Marzo de 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada MÓNICA ESCALONA, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° 243, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos AMILCAR DANIEL SALAZAR TORRES y DIANA CAROLINA STELLATO DE SALAZAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-21.070.441 y V-17.269.500, respectivamente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El obligado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2000,00 Bs.) BOLIVARES; mensuales los cuales serán entregados personalmente mediante acuse de recibo el presente acuerdo empezará a regir a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.
TERCERO: Se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: ambos padres se comprometen en cubrir todos los gastos escolares y navideños en partes iguales.
CUARTO: En relación con los gastos de sustento habitación, vestidos, calzado, educación, inscripción en colegio, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, Cultura y otros que requiera (n), niño (s), niña (s) o adolescente (s), serán cubiertos por el padre y la madre, en partes iguales. Considerando la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
ASUNTO: AP51-J-2014-005019
RVP//EG//Inés B*
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