Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203° y 154º
ASUNTO: AP51-S-2009-0016626
SOLICITANTES: EVELYN THAMARA SALINAS RODRÍGUEZ y EDUARDO ENRIQUE GIL MONTOYA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.662.330 y V-6.363.817, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros.14.485 y 17.468.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
Por cuanto en sesión de fecha 14 de agosto de 2013, fui designado Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13.3372; me ABOCO al conocimiento pleno de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana EVELYN THAMARA SALINAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.330, asistido por el abogado DAMASO ÁNGEL CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.564, mediante la cual solicitan La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y bienes decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 Octubre de 2009.
Ahora bien, este administrador de Justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, a objeto de dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos de Ley a los fines expuestos:
La controversia a que contrae el presente asunto trata de una solicitud de DIVORCIO conforme a lo regulado en el artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, presentada por los ciudadanos EVELYN THAMARA SALINAS RODRÍGUEZ y EDUARDO ENRIQUE GIL MONTOYA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.662.330 y V-6.363.817, respectivamente, Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional decretó La Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil.
Vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana EVELYN THAMARA SALINAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.330, asistido por el abogado DAMASO ÁNGEL CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.564, mediante la cual solicitan La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y bienes decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 Octubre de 2009. Por lo que en fecha 18 de Abril de 2013, se libró boleta de notificación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL MONTOYA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.817, a los fines de que emitiera su opinión al respecto.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Secretario de este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dejar constancia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL MONTOYA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.817, fue debidamente notificado en virtud de la consignación realizada por el Alguacil de éste Circuito Judicial de fecha 22 de Mayo de 2013, debiendo comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a exponer lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio.
Ahora bien, trascurrido el lapso otorgado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL MONTOYA, ante identificado, sin que el mismo haya comparecido a este Tribunal a exponer lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio, conllevando tal situación de manera tacita estar de acuerdo con la conversión in commeto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE HACE SABER.
El artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil reza:
“…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Así pues, cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos EVELYN THAMARA SALINAS RODRÍGUEZ y EDUARDO ENRIQUE GIL MONTOYA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.662.330 y V-6.363.817, respectivamente; Homologa todo lo relativo a Las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos y condiciones expuestos en Libelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y 518 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de Diciembre de 1994, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo Nº 162, del Año 1994; y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
ASUNTO: AP51-S-2009-016626
RVP//EG//Inés B*.-
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