REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000323

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, venezolano, nacido en fecha 31/01/79, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.965.959, grado de instrucción Bachiller, hijo de Josefa Ramona Molina (madre) y Homero Gavidia (padre) y domiciliado en Monseñor Iturriza, Calle N° 07, Primera Etapa, Casa N° 12, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfono 0426-265-3632.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3 referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 8 referida a ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida hasta que el tribunal lo decida, esto a través de la Policía del Estado Falcón (POLIFACÓN). Se decretó la Medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal que establece las LESIONES GRAVES, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal referente a LESIONES GRAVES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 09 de Marzo de 2014, aproximadamente a la 04:30 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas signadas con la nomenclatura K-14-0217-00473, iniciada por ese despacho, se trasladaron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 07, casa N° 02, de esta ciudad a fin de realizar la inspección técnica del lugar que ocurrió el hecho, el cual riela en el folio ocho (08) del expediente y ubicar al ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, a quien quedando identificado, le indicaron que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual Consta de Acta de Investigación Penal, de la misma fecha.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° 010, donde la víctima JASMIN YULIANA ZAMBRANO VARGAS, señala “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre HILBERTH ROMERO GAVIDIA MOLINA, quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y me tuvo encerrada en mi casa desde las 02:00 horas de la tarde del día de ayer hasta los 10:00 horas de la noche, que llego mi hermano FRANCISCO ALBERTO y fue quien me saco de la casa. Es todo”. (…) ¿Diga usted, si anteriormente ha denunciado al ciudadano antes mencionado por algún órgano de seguridad? Contestó: Si, lo denuncie en el estado Mérida en una ocasión porque me agredió físicamente en esa ocasión. (…) ¿Diga usted, como es el comportamiento del ciudadano antes mencionado como presunto autor del hecho que narra? Contestó: Él es una persona muy agresiva, pero luego que me golpea cambia su carácter y me ruega que lo perdone que no va a volver a pasar. (…).
Igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Entrevista al ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO, quien expuso: Resulta que el día de ayer 08-03-2014, en momentos que me encontraba llegando a la casa de mi hermana de nombre JAZMIR ZAMBRANO, me percato que mi hermana estaba pidiendo auxilio ya que su esposo de nombre HILBERTH GAVIDIA, la tenia encerrada y también la había agredido físicamente, como pude la saque de ahí y me la traje hasta aquí para que formulara la denuncia, es todo” (…) “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionada su hermana antes mencionada? CONTESTÓ: En la cabeza, la cara, en la rodilla” (…) “DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, el dijo que iba a matar a mi hermana JAZMIN ZAMBRANO o la iba a mandar a matar”
Se evidencia de autos Informe de Experticia Médico Legal practicado a la víctima, en el Departamento Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Eduar Jordan, C.I. 9502.891, N°27.845, dejando evidencia de que la misma “Presenta: contusiones edematizadas múltiples en cuero cabelludo de región parieto occipital y occipital. Equimosis reciente periertitaria izquierda. Contusión edematosa reciente en región nasal. Contractura muscular cervical con limitación funcional de cuello. Contusiones excoriadas múltiples en miembro superior derecho. Contusión equimotica excoriada reciente en brazo izquierdo 15 x 3 cm postero-externo, 4x3 cm postero-interno y antebrazo izquierdo 10 x 4cm. Contusión equimotica reciente pectoral izquierda 6 x 4 cm, Excoriación longitudinal reciente en cuadrante superior interno de mama derecha. Excoriaciones recientes en región postero-inferior derecha de tórax y lumbar derecha. Contusiones y excoriaciones múltiples recientes en rodillas. Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 25 días. Privación de ocupaciones: 25 días. Asistencia Médica: Sí. Carácter: Mediana Gravedad”; Elemento éste que analizado con los otros que conforman el presente asunto, como lo son: Orden Fiscal de Inicio de Investigación, Denuncia Común, Acta de Entrevista a testigo, Acta de Inspección Técnica y Acta de Investigación Penal donde consta la aprehensión en flagrancia del imputado; resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado en el mismo.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico, involucrando lesiones graves en la humanidad de la mujer agredida, pero no solo eso, sino también lesiones graves a su libertad personal e integridad, siendo incluso amenazada de muerte hechos que deben ser castigados conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima JASMIN YULIANA ZAMBRANO VARGAS, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3, referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, por estimarse que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 8, referida a ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida hasta que el tribunal lo decida, esto a través de la Policía del estado Falcón (POLIFACÓN). Se decretó la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal referente a LESIONES GRAVES, delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal referente a LESIONES GRAVES, el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3 referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, siendo que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 8, referida a ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida hasta que el tribunal lo decida, esto a través de la Policía del estado Falcón (POLIFACÓN) TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 1, referente al arresto domiciliario del ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA. QUINTO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. SEXTO: Decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial y se remite al ciudadano HILBER HOMER GAVIDIA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ