REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000334

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MILDRE DEL VALLE HERNÁNDEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano CARLOS MICHEL QUERALES, venezolano, nacido en fecha 01/05/84, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.351.570, grado de instrucción tercer año, hijo de Miriam Josefina García (madre) y Carlos Querales (padre) y domiciliado en Urbanización Cruz Verde Calle, 11 Sector 5, Casa N° 09, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 04125210872.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ordenándose la restitución del teléfono de la víctima, en un lapso de quince (15) días. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 se remite al ciudadano CARLOS MICHAEL QUERALES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILDRE DEL VALLE HERNÁNDEZ. Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA delito previsto en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en Acta de Investigación Penal fechada 13 de Marzo de 2014, que aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, continuando con las averiguaciones procedieron a trasladarse hacia los edificios 480 años de Coro, edificio 22, apartamento 13, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de aprehender al ciudadano QUERALES GARCÍA CARLOS MICHAEL, identificado como investigado en la presente averiguación, una vez presentes se identificaron como funcionarios activos al cuerpo detectivesco y manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: QUERALES GARCÍA CARLOS MICHAEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-05-1984, de 29 años de edad, profesión u oficio carpintería en aluminio, residenciado en la misma dirección donde ocurrió el hecho, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.351.570, prosiguiendo en notificarle sobre las actas procesales llevadas en su contra, indicándole que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual se evidencia de Acta de Investigación que corre inserta en el folio N° tres (03) de la causa y Acta de Notificación de Derechos del Imputado, que corre inserta al folio N° cinco (05) del expediente.
Surge como otro medio de convicción el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 14/3/2014 suscrito por el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional III, donde consta evaluación a la ciudadana víctima MILDRED DEL VALLE HERNÁNDEZ YUGURI, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.889, de 29 años de edad, quien presentó “contusión eritematoso reciente en raíz nasal 2x1 cm, excoriación lineal reciente en región malar derecha 4cm de longitud cuyo tiempo de curación es de 05 días” y el Informe Médico Legal a ciudadano QUERALES GARCÍA CARLOS MICHAEL, suscrito por el mismo Dr, Eduar Jordan quien consta que el referido ciudadano no presenta lesiones que calificar. Así como también consta el Acta de Inspección de Área Técnica suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón y la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, las cuales corren insertar en el folio N° 01 y 04.
Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre CARLOS MICHAEL QUERALES GARCÍA, ya que me agredió físicamente en la cara y luego se llevó mi teléfono celular marca BLACKBERRY, corlo GRIS, modelo 8310, de la línea telefónica MOVISTAR signada con el número 0424-222-92.19. Es todo (…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTÓ: Eso ocurrió en la Urbanización 480 años de Coro, sector velitas 5, edificio 22, apartamento 13, III piso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, aproximadamente a las 09:00horas de la noche del día d hoy jueves 13-03-2014; TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: Si, se llama CARLOS MICHEL QUERALES GARCÍA, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 01-05-1984, de 29 año de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V.- 17.351.570 y puede ser ubicado en la misma dirección donde yo vivo (…)
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte, expuso: “Solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, por cuanto del acta de denuncia que riela en el asunto que nos ocupa se identifica a unas ciudadana con el nombre de MILDRE DEL VALLE HERNENDEZ, lo cual no coincide con la persona presente en esta sala identificada como victima presente, por consiguiente mal pudiese valorar el Tribunal la referida acta de denuncia, por consiguiente pido sea decretado con lugar la nulidad incoada con fundamentos de ley arriba anunciados y en consecuencia así se declare y se ordene la inmediata libertad de mi defendido, en el supuesto negado de que el tribunal no acuerde la nulidad incoada solicito para el defendido la libertad plena y sin restricciones, en vista de la insuficiencia de elementos de convicción que existen en el presente asunto”, es todo.
En el mismo acto la representación fiscal manifiesta a los fines de dar contestación a la nulidad planteada por la defensa, que se trata de un error de forma y no de fondo por cuanto sólo es un error en una letra, correspondiéndole a la víctima su número de cédula y demás datos.
Cuando se le otorgó la palabra a la víctima de autos la ciudadana MILDRED DEL VALLE HERNÁNDEZ YUGURI, expuso: “Lo que quiero aportar es que si algo me llegase a pasar quiero responsabilizarlo a él y a su hermana menor, quiero que se deje constancia”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.


Habiendo escuchado a las partes en la audiencia y analizado las actas que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora que si bien es cierto que existe un error de forma en las actuaciones, siendo que el Acta de Denuncia tiene en el apellido un error en una letra, sin embargo, existe certeza en relación a los hechos acaecidos, pues del análisis de las actuaciones y de la exposición de las partes en la audiencia se desprende que obviamente la ciudadana presente en sala fue la víctima del hecho. Lo mismo expuso la víctima durante la audiencia y queda manifiesto en el contenido de las demás actuaciones del expediente.

Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Denuncia, el Acta de investigación Policial, el Acta de Inspección de Área Técnica e Informes Médicos emanados de la Medicatura Forense, donde consta evaluación a la víctima MILDRED DEL VALLE HERNÁNDEZ YUGURI y del ciudadano CARLOS MICHAEL QUERALES, se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo. Igualmente, en relación a la declaración realizada por el defensor público en sala de audiencia, se observa efectivamente que la denuncia tiene un error en el apellido de la ciudadana quien funge como víctima, sin embargo observa esta juzgadora que el mismo constituye un error de forma, que no llega a afectar derechos o garantías constitucionales, ni mucho menos el derecho a la defensa del imputado, existiendo además otros medios de convicción como el Informe Médico que permite verificar que ciertamente la víctima presenta lesiones y así mismo se constata con la presencia y la declaración de la víctima en sala de audiencia, quien nuevamente manifiesta haber sido agredida por el prenombrado ciudadano. Mal pudiera este tribunal especializado dejar impune un hecho de violencia contra la mujer, por el error en la letra en el apellido de la víctima en un acta, el cual puede corroborarse con las otras actuaciones, apareciendo de las mismas certeza respecto de quien constituye el sujeto pasivo del hecho delictivo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho denunciado, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima MILDRE DEL VALLE HERNÁNDEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano CARLOS MICHAEL QUERALES GARCÍA, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la víctima, ordenándose la restitución de su teléfono en un lapso de quince (15) días. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7, se remite al ciudadano CARLOS MICHAEL QUERALES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILDRE DEL VALLE HERNÁNDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ordenándose la restitución del teléfono de la víctima, en un lapso de quince (15) días. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 se remite al ciudadano CARLOS MICHEL QUERALES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ