REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000916

En fecha 29 de Abril de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ISMAEL ANTONIO CHOURIO, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NERY COROMOTO NAVARRO DE CHOURIO; siendo que en día 20 de Marzo de 2012, este Tribunal realiza audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO CHOURIO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ISMAEL ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.360, nacido en fecha 16/05/1960, de 53 años de edad, de ocupación albañil, natural de Cabimas, Estado Zulia y reside en Barrio Sabaez, Sector Santa Rosa, casa N°13, Urumaco, Estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto en fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal realizó audiencia preliminar en la que se acuerda en favor del ciudadano: ISMAEL ANTONIO CHOURIO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones:

• Se remite al ciudadano ISMAEL ANTONIO CHOURIO, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir Cinco (05) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
• Se ordena al ciudadano ISMAEL ANTONIO CHOURIO, la obligación de dictar Dos (02) Charlas de orientación de Violencia contra la Mujer en su Comunidad donde habita con un mínimo de diez personas, las mismas deben ser avaladas por el Consejo Comunal, la cual debe contener la lista de asistencia y unas fotos de las charlas, posteriormente remitir a este Tribunal. Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numeral 6, referente a la prohibición al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación o acoso la mujer agredida o algún integrante de su familia.
• Se remite al ciudadano ISMAEL ANTONIO CHOURIO, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines se le sea designado un delegado de Prueba por un Régimen de Un Año.

Posteriormente, en fecha 02/07/13, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“…procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que no consta en el expediente ningún aval de que el imputado haya cumplido con lo impuesto por el Tribunal. En este estado la Defensa Publica expone lo siguiente: “consigno en este acto constancia de informe medico, aportado por mi defendido, y el cual esta suscrito por la doctora Ana Gualano, Medico Internista Infectologo, donde se especifica las condiciones físicas y de salud, de mi defendido, circunstancia la cual someto a consideración al Tribunal, a los efectos de su valoración correspondientes y a los fines de que se le conceda una Ampliación del Régimen de Prueba, ya que las condiciones medicas que presenta el referido ciudadano le imposibilitaron el poder cumplir efectivamente con lo ordenado por el Tribunal en su oportunidad. Por lo antes expuesto con el debido respeto, resalto al Tribunal se le acuerde la Ampliación al Régimen de Prueba que corresponde. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente: “esta representación fiscal no se opone a la solicitud de AMPLIACIÓN EL REGIMEN DE PRUEBA, realizada por la defensa. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza oída la exposición de las partes, ACUERDA AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES, debiendo asistir al Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón, así como asistir al Instituto Regional de la Mujer, o al Equipo interdisciplinario a fin de oír dos (2) charlas sobre violencia de género.” (Resaltado del Tribunal).

Efectivamente, consta al folio ciento cuarenta y uno (141) que el ciudadano acudió al ciclo de charlas ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, sin embargo, consta notificación de fecha 05 de Noviembre de 2013, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, que informa que el ciudadano no se ha presentado a la supervisión del régimen ampliado en fecha 2/07/2013, también corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) Informe de Finalización proveniente de la misma Unidad y suscrito por el Abog. Alejandro Moreno, delegado de prueba, quien informa que el ciudadano acusado ISMAEL ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N°07.965.360, FINALIZÓ EL RÉGIMEN DE PRUEBA, el 03 de octubre de 2013, DE MANERA DESFAVORABLE POR QUE NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR CON EL MISMO. Asimismo, se dejó constar que la víctima ciudadana NERY COROMOTO NAVARRO DE CHOURIO, se encontraba personalmente notificada de la audiencia, resultando incompareciente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos ISMAEL ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.360, se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba, que el legislador contempla puede otorgarse por una sola vez y de manera excepcional, sin embargo, nuevamente el acusado incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, desde el inicio de su régimen de prueba en fecha 02-07-2013 hasta la finalización el día 03-10-2013, NUNCA SE PRESENTÓ ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto; alegando su defensa que dicho incumplimiento se debió por motivos no imputables a su persona, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condene por el procedimiento por admisión de los hechos.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado no acreditó de ninguna manera una justificación para su incumplimiento, ni consta de autos ninguna circunstancia que como él señala le haya impedido el cumplimiento voluntario y siendo que además la Fiscalía se opuso a la solicitud, este órgano de administración de justicia negó la solicitud de una nueva ampliación del régimen de prueba siendo que es contrario a derecho y que el acusado no presentó justificativo alguno a su incumplimiento, por lo que este Tribunal procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos delitos se le aplicará la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro, siendo en este caso el delito más grave el de AMENAZA para el cual establece el legislador, una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio, a la luz del artículo 37 del Código Penal, sería UN (01) AÑO Y (04) CUATRO MESES, pena a la cual se le aumenta la mitad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, para el cual establece el legislador, una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; siendo su término medio, a la luz del artículo 37 del Código Penal, UN (1) AÑO, cuya mitad son SEIS (06) MESES; es decir, el total de la sumatoria de ambos delitos sería UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, y por último, le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; entonces, la pena a imponer al acusado: ISMAEL ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.360, plenamente identificado en autos, es de: UN AÑO (01), DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERY COROMOTO NAVARRO DE CHOURIO. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano ISMAEL ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.360, antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO (01), DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERY COROMOTO NAVARRO DE CHOURIO. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 02 de Abril de 2015.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba SEGUNDO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y de acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena del delito más grave más la mitad del otro delito, siendo el más grave el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya pena es de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, con el aumento de la mitad de la otra pena, que seria la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio seria UN (1) AÑO DE PRISIÓN, siendo la mitad SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando así la pena total según el artículo 88 del Código Penal en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le aplica la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, quedando finalmente en UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. CUARTO En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 02 de abril de 2015.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABOG. MARIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA