REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000083
En fecha 29 de Mayo de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RAFAEL ARMANDO QUINTERO VARGAS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSMAGLIZ DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS; siendo que el día 23 de Julio de 2012, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano RAFAEL ARMANDO QUINTERO VARGAS, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación fue presentada en contra del ciudadano: RAFAEL ARMANDO QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.349.010, nacido en fecha 03-02-1985, Lic. en Ciencia y artes Militares, de oficio militar activo, residenciado en la Urbanización Isiro, Casa N° 09, callejón Inspectoría, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6302589.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Posteriormente, en fecha 12/03/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Seguidamente este Tribunal pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de julio del 2012, en el que se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año fijándose las siguientes condiciones:
1-Asistir ante el Instituto Regional de la Mujer con la finalidad de recibir 6 charlas en materia de violencia contra la mujer
2.- la obligación de dictar doce (12) charlas, en materia de violencia contra la mujer,
3.- prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima,
4.- la obligación de colocarse la disposición del quipo interdisciplinario
5.- Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario A fin de constatar el cumplimiento de las mismas.
(…)De igual manera este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas observando que el tribunal que consta en el expediente Informe de Finalización en el folio (115), en el cual indica que el ciudadano no cumplió con la totalidad del régimen de prueba impuesto, informando igualmente que el ciudadano presentó un retraso de 9 meses y un día para el cumplimiento efectivo de esta condición impuesta. Seguidamente la Defensa Privada, quien expone lo siguiente: “solicito al tribunal se decrete la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto mi defendido no pudo asistir a la unidad técnica por cuanto el es guardia nacional y fue trasladado a Barquisimeto, al destacamento DESUR-LARA, imposibilitando esto cumplir con la obligación de asistir a la unidad técnica, pero sin embargo cumplió con todas las demás obligaciones. Es todo. Acto seguido procede el Tribunal a preguntarle a la víctima si esta de acuerdo con la ampliación del régimen de prueba, informando la misma no oponerse a tal decisión, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente: “Vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal, y aunado a lo manifestado por la víctima no se opone a la solicitud realizada por la defensa. Es todo”.
Efectivamente, consta al folio ciento doce (112) que el ciudadano acusado asistió al ciclo de charlas que dicta el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), en fecha 27 de Enero de 2014 el defensor privado consignó seis (06) folios útiles y doce (12) carpetas, dejando constancia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, particularmente, de los documentos consignados se evidencia el dictado de las charlas impuestas con lista de asistencia, anexos y aval del consejo comunal, copia del oficio de IREMU, constancia de haber asistido al equipo interdisciplinario y constancia de inicio y finalización del régimen de prueba, suscrita por la delegada de prueba Lic. Eglaida Morillio, aclarando el último que no garantiza cumplimiento favorable sino la finalización del régimen probatorio; Por otra parte, verificando lo consignado por el acusado, observa esta instancia judicial que al folio noventa y nueve (99) y ciento cinco (105) consta que el ciudadano acudió ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir orientación y que se le realizara informe integral, sin embargo, consta Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, de fecha 31 de Julio de 2013, señalando que el ciudadano acusado “finalizó su régimen de prueba el día 23 de julio de 2013. Pero es el caso que el probacionario se presentó a cumplir con su Régimen de Prueba el día 24 de Abril de 2013, como se le comunicara a este Tribunal en el Informe Inicial, lo que evidencia un retraso de nueve (09) meses y un (01) día, sin embargo, los tres (03) meses que se presento lo hizo de manera puntual y responsable” (Resaltado del Tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos RAFAEL ARMANDO QUINTERO VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° 16.349.010, cumplió con las condiciones impuestas, excepto que se presentó a la Unidad Técnica con nueve meses de retraso, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano es militar activo y el mismo había sido transferido a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en cumplimiento de sus funciones, siendo que no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, alegando además la defensa técnica que dicho incumplimiento se debió a motivos no imputables a su persona, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima manifestó que no se oponía a la ampliación del régimen de prueba y que a ella no la había vuelto a agredir.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento de las otras cuatro obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho y que el acusado presentó justificativo a su incumplimiento, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSMAGLIZ DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, ratificando la condición de cumplimiento con la obligación de presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, por los nueve (09) meses que no pudo presentarse; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en al audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ARMANDO QUINTERO VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° 163.49.010; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el LAPSO DE NUEVE (09) MESES, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1) Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario habiéndose designado un delegado de prueba ante la referida Unidad Técnica; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en al audiencia preliminar en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.
Regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
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