REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000335

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.617.340, de profesión u oficio y domiciliado en el Sector Zumurucuare, Calle Alí Primera con Pérez Bonalde, Casa S/N, diagonal a la carnicería de los Revilla, Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono: 0426-465-3562.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen un Informe Integral; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA. Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA delito previsto en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en Acta de Investigación Policial fechada 14 de Marzo de 2014, que aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación-Coro del Estado Falcón, quienes continuando con la investigación relacionada a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00502, se trasladaron hacia el barrio Zumurucuare, Calle Pérez Bonalde, casa S/N°, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de realizar inspección técnica criminalística al lugar exacto donde ocurrió el hecho y de igual manera de ubicar y aprehender al ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS, quien funge como investigado en la presente causa penal, donde una vez presentes en la dirección sostuvieron una entrevista verbal con un ciudadano, quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de su presencia, pidió no ser identificado por temor a futuras represarías y el mismo les señalo la habitación del ciudadano antes mencionado, en la cual fueron atendido por el mismo ciudadano quien manifestó ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en barrio Zumurucuare, Calle Pérez Bonalde, con Alí Primera, Casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.- 19.617.340, entonces le informaron sobre las actas procesales que se llevan en su contra y que el mismo quedará detenido por estar incurso en un delito de flagrancia, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual se evidencia de Actas de Investigación Policial que corren insertas en los folios N° 07, y 08 de la causa.
Surge como otro medio de convicción el Informe Médico Legal suscrito por el Dr, Adrián Jiménez, Experto Profesional I, donde consta evaluación a la ciudadana víctima JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.425.427, de 20 años de edad, quien presentó “contusión equimótica a nivel de región infraorbitaria izquierda, mejilla izquierda, cara posterior tercio medio y distal de brazo derecho, región frontal izquierda y cara posterior de hombro derecho. Contusión equimótica que semeja por arcada dentarias a nivel de cara posterior tercio medio de brazo izquierdo y refiere dolor de abdomen.” Teniendo un tiempo de curación de siete (07) días por las lesiones producidas con un objeto contundente. Igualmente Informe Médico Legal practicado al ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga, quien deja constar que el imputado presenta impronta dentaria en cara lateral externa del antebrazo derecho y lesiones producidas por uñas, todas las cuales tienen una curación en un lapso de cuatro días (04) sin asistencia médica y sin dejar secuelas. Así como también consta la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y el Acta de Inspección de Área Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penal.
Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “Comparezco ante este ente despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO ya que el día de hoy me agredió física y verbalmente. Es todo (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonardes, casa sin número, de esta ciudad, a las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy 14-03-2014” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada para el momento de ocurrir los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “En la cara y en varias partes del cuerpo” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscalía Vigésima la cual expuso: “solicito al tribunal se le pregunte al imputado quien le produjo las lesiones que presenta, todo ello a fin de resguardar sus derechos. De seguidas la ciudadana Juez pregunta al imputado ¿Quién le produjo las lesiones que presenta, tal y como se puede verificar en su evaluación médico forense? Respondiendo el prenombrado ciudadano de autos: “la víctima, al momento de los hechos”. Es todo.-
El defensor público, por su parte, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por los cuales esta siendo presentado mi defendido a este tribunal al día de hoy por parte de la representación fiscal por la presunta calificación del delito que precalifica, solicito de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP la nulidad del acta policial donde riela la denuncia formulada por la ciudadana que funge como víctima en el presente asunto la cual esta contenida en el folio N° 4 de la cual se evidencia que la misma tiene una fecha de elaboración del día 13/03/2014 y en el texto del referido instrumento se observa que se indica como fecha de supuesta ocurrencia de los hechos el día 14/03/14 lo que evidentemente crea la duda en cuanto a la fecha real de la denuncia indicada, lo cual por imperio de ley hace necesario que la referida acta sea desestimada y decretada su nulidad y en consecuencia, así el presente procedimiento, de lo cual se pide al tribunal declare con lugar la nulidad incoada y ordena la inmediata libertad de mi defendido, y en el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar lo peticionado se acuerde para mi defendido en vista de la insuficiencia de elementos de convicción la libertad inmediata y sin restricciones para mi defendido. Es todo”.
En el mismo acto la representación fiscal manifestó: “solicito sea declarada sin lugar la nulidad planteada por la defensa en virtud de que fue un error de forma y no de fondo en virtud de que ya se desprende de las actas que el hecho ocurrió en fecha el día 14/03/14 tal y como lo manifiesta la victima en su denuncia”. Es todo.”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Habiendo escuchado a las partes en la audiencia y analizado las actas que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora que si bien es cierto que existe un error de forma en las actuaciones, siendo que el Acta de Denuncia, tiene en el encabezado fecha 13 de Marzo de 2014, del contenido de la misma y de los otros documentos conexos, se puede establecer con certeza la fecha de los hechos objeto de este proceso, efectivamente la primera pregunta realizada a la víctima la misma responde claramente que los hechos ocurrieron el día 14 de Marzo 2014.
La certeza en relación a los hechos acaecidos, se desprende del análisis de las actuaciones y de la exposición de las partes en la audiencia, siendo que los hechos ocurrieron el día 14 de Marzo de 2014, ello se evidencia también de la misma denuncia que a pesar de estar fechada 13 de Marzo, en la primera pregunta donde precisan tiempo, modo y lugar se lee: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora del hechos antes mencionado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonardes, casa sin número, de esta ciudad, a las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy 14-03-2014” (…). Lo mismo expuso la víctima durante la audiencia y queda manifiesto en el contenido de las demás actuaciones del expediente.
Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Denuncia, Acta Policial de Aprehensión, e Informe Médico Legal emanado de la Medicatura Forense, donde consta evaluación a la víctima JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA, titular de la cédula 24.425.427, se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo. Igualmente, en relación a la declaración realizada por el defensor público en sala de audiencia, se observa efectivamente que en el Acta de Denuncia se refleja una incongruencia con la declaración de la víctima, sin embargo observa esta juzgadora que el mismo constituye un error de forma, que no llega a afectar derechos o garantías constitucionales, ni el derecho a la defensa del imputado, existiendo además otros medios de convicción como el Informe Médico que permite verificar que ciertamente la víctima presenta lesiones y así mismo se constata con la presencia y la declaración de la víctima en sala de audiencia, quien nuevamente manifiesta con precisión la fecha en que ocurrieron los hechos, todo lo cual, se concatena con la respuesta a la primera pregunta al momento de plasmar la denuncia. Mal pudiera este tribunal especializado dejar impune un hecho de violencia contra la mujer, por el error en la fecha de un acta, el cual puede corroborarse con las otras actuaciones, apareciendo de las mismas certeza respecto de la fecha exacta de ocurrencia de los hechos.
Por todo lo anterior, es evidente para quien aquí juzga que de acuerdo con las previsiones de la Ley Especial en el caso de marras se acreditaban elementos de convicción suficientes y los extremos de ley se encontraba satisfechos para declarar con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Público y la flagrancia. Constando la presentación de valoración médica realizada por el Experto Médico Forense, donde consta que la víctima presentó “contusión equimótica a nivel de región infraorbitaria izquierda, mejilla izquierda, cara posterior tercio medio y distal de brazo derecho, región frontal izquierda y cara posterior de hombro derecho. Contusión equimótica que semeja por arcada dentarias a nivel de cara posterior tercio medio de brazo izquierdo y refiere dolor de abdomen, con un tiempo de curación de 07 días, y lesión de carácter leve producida por objeto contundente”
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consistirán en: numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7, imponiendo al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen un informe integral; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 se le impone al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen un Informe Integral. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ