REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000307

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FRANCISCO JESÚS DEL MORAL MEDINA venezolano, nacido en fecha 04/02/197, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.293.224, de profesión u oficio electromecánico, hijo de Félix Del Moral (padre) y Elizabeth Medina (madre) y domiciliado en: la población de la Vela, Municipio Colina, calle Rómulo Gallegos, Sector Independencia, casa S/N, Estado Falcón, teléfono 0412-104-3259.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERLIN M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA delito previsto en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en Acta de Procedimiento Policial fechada 26 de Febrero de 2014, que aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, con motivo de la recepción de una denuncia de parte de la ciudadana M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien manifestó que el ciudadano FRANCISCO JESÚS DELMORAL MEDINA, la había agredido físicamente cuando ella le reclamaba que le había dañado su teléfono celular, que ella previamente había llevado al lugar donde el trabaja para cambiar la pantalla del mismo y se lo habían entregado con otras fallas, entonces formuló la denuncia de lo ocurrido, razón por la cual se trasladaron al local comercial referido a buscar al ciudadano denunciado FRANCISCO JESÚS DELMORAL MEDINA, indicándole que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de violencia de género, conforme al artículo 93 de la Ley Especial, y se le informó de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual se evidencia de Actas policiales que corren insertas en los folios N° 01, 02 y 03 de la causa.
Surge como otro medio de convicción el Informe Médico de fecha 27/2/2014 emanado de la Emergencia del Ambulatorio Urbano III “Licenciado Wilfredo Medina” de la localidad de la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón donde consta evaluación a la ciudadana víctima M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien presentó aumento de volumen en el dedo pulgar izquierdo, con cambio de coloración leve y excoriaciones leves en tórax.
Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “El día de hoy 26 de Febrero de 2014 siendo las 11:00 horas de la mañana decido ir a buscar el teléfono de mi hijo en una tienda donde reparan celulares FRANDEL CELULAR, donde trabaja un señor que laboró conmigo en el centro de salud médico de la Vela, es caso que al buscar el teléfono una señora que es su esposa me dice que porque me había tardado tanto en buscar el celular pero me lo dice de una forma violenta es por ello que mi hijo le dice que respete, pero FRANCISCO DELMORAL, se abalanzo hacia mi persona, luego de eso mi hijo se mete por lo que interferí para que no lo golpeara pero me golpeó en brazo e intentó golpearme más en eso le dije que lo denunciaría porque no debía de agredir a las personas así, es por ello que formulo la presente denuncia porque no quiero que él nos vuelva agredir no este estafando a la gente dañándole los teléfonos. Es todo (…) PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: el día de hoy 27/02/2014 a eso de las 11:00 horas mañana en la calle miranda en un local donde arreglan teléfonos de nombre FRANDEL CELULAR (…)
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 164 y 165 del COPP la nulidad del presente procedimiento por cuanto se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio público, se observa que en el acta del procedimiento policial donde fue aprehendido mi defendido refleja una fecha la cual contraria con la fecha del acta de derechos del imputado y que refleja la misma fecha con el acta de la denuncia de los supuestos hechos esgrimidos por la persona que funge como víctima, lo cual indudablemente muestran contradicción en cuanto a la certeza del procedimiento levantado y de la ocurrencia de los supuestos hechos denunciados y por los cuales fue aprehendido mi defendido y puesto a la orden de este Tribunal, situación esta ciudadana Juez que hacen por imperio de ley procedencia de la nulidad incoada en virtud a los vicios observados en las referidas actas arriba enunciadas, de igual manera no existe inspección técnica del sitio del suceso donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana que funge como víctima, no existe igualmente en las actuaciones informe medico legal que indique la presencia de lesión alguna que hagan presumir la comisión del delito de violencia física que se imputa, se resalta también a este Tribunal que el defendido al momento de su aprehensión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que pudiera vincularlo con los delitos que se le imputan. Por las consideraciones antes expuestas es procedente y así deben ser declaradas por el Tribunal la nulidad invocada y como consecuencia de ella se le otorgue la inmediata libertad plena y sin restricciones a mi defendido y en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
En el mismo acto la representación fiscal manifiesta: “a los fines de dar contestación a las nulidades planteadas por la defensa, solicito sean declaradas las mismas sin lugar, por cuanto se videncia que la víctima manifestó que el hecho ocurrió en fecha 27/02/2014, por lo que mal pudiese haberse formulado la denuncia un día anterior evidenciándose que el mismo es un error de forma, de igual forma consta en la causa informe médico donde se verifica que ciertamente la víctima presenta lesiones, lo cual debe ser valorado por el Juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley especial”.
Cuando se le otorgó la palabra a la víctima de autos la ciudadana M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia expuso: “las lesiones que presento son producto de estos hechos que ocurrieron en el día de ayer 27/02/2014, tengo una fractura en la falange del dedo pulgar derecho y también tengo una lesión en el tórax porque yo me encontraba en el medio de mi hijo y de él y para evitar que el golpe hacia mi hijo fuera más fuerte, fue que me lesioné, por el forcejeo”. Es todo.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.


Habiendo escuchado a las partes en la audiencia y analizado las actas que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora que si bien es cierto que existe un error de forma en las actuaciones, siendo que el Acta de Procedimiento Policial donde consta la aprehensión y la Denuncia N° 2814 tienen fecha 26 de febrero de 2014, mientras que el Acta de Derechos del Imputado y el Informe Médico tienen fecha de 27 de febrero de 2014; a tenor de lo establecido en el precitado artículo 153 del COPP, existe certeza en relación a los hechos acaecidos, pues del análisis de las actuaciones y de la exposición de las partes en la audiencia se desprende que efectivamente los hechos ocurrieron el día 27 de Febrero de 2014, ello se evidencia también de la misma denuncia que a pesar de estar fechada 26 de febrero, en la primera pregunta donde precisan tiempo, modo y lugar se lee “PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: el día de hoy 27/02/2014 a eso de las 11:00 horas mañana en la calle miranda en un local donde arreglan teléfonos de nombre FRANDEL CELULAR (…). Lo mismo expuso la víctima durante la audiencia y queda manifiesto en el contenido de las demás actuaciones del expediente.
Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Denuncia N° 02814, Acta Policial de Aprehensión, e Informe Médico emanado del Ambulatorio “Licenciado Wilfredo Medina” de la Vela Municipio Colina, donde consta evaluación a la víctima M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo. Igualmente, en relación a la declaración realizada por el defensor público en sala de audiencia, se observa efectivamente que en el Acta de Procedimiento Policial donde fue aprehendido el ciudadano se refleja una incongruencia con la fecha del Acta de Derechos del Imputado y que data de la misma fecha que el Acta de la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima, sin embargo observa esta juzgadora que el mismo constituye un error de forma, que no llega a afectar derechos o garantías constitucionales, ni el derecho a la defensa del imputado, existiendo además otros medios de convicción como el Informe Médico que permite verificar que ciertamente la víctima presenta lesiones y así mismo se constata con la presencia y la declaración de la víctima en sala de audiencia, quien nuevamente manifiesta con precisión la fecha en que ocurrieron los hechos, todo lo cual, se concatena con la respuesta a la primera pregunta al momento de plasmar la denuncia. Mal pudiera este tribunal especializado dejar impune un hecho de violencia contra la mujer, por el error en la fecha de un acta, el cual puede corroborarse con las otras actuaciones, apareciendo de las mismas certeza respecto de la fecha exacta de ocurrencia de los hechos.
En torno al Informe Médico, esta instancia judicial analiza y valora las normas de la Ley Especial que rige la materia las cuales son claras al señalar:
ART. 91.—Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. (Resaltado del tribunal)

Igualmente la disposición transitoria de la misma ley establece:
“SEGUNDA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.”
Por todo lo anterior, es evidente para quien aquí juzga que de acuerdo con las previsiones de la Ley Especial en el caso de marras se acreditaba el elemento de convicción y el extremo legal se encontraba lleno con la presentación de valoración médica realizada a la víctima, emanada de la Emergencia del Ambulatorio Urbano III “Licenciado Wilfredo Medina” de la localidad de la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde consta que la misma presentó aumento de volumen en el dedo pulgar izquierdo, con cambio de coloración leve y excoriaciones leves en tórax. Además se contó con la presencia de la víctima en la audiencia, quien de hecho no pudo firmar el acta por cuanto presentaba un yeso en la mano derecha, tal como se dejo constar en el acta respectiva.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, entre ellos solicitar el levantamiento del Acta de Inspección Técnica, cuya omisión no acarrea una nulidad absoluta de las denunciadas por la defensa, se trata más bien de un acto saneable que puede convalidarse siendo que el mismo no afecta derechos o garantías constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FRANCISCO JESÚS DELMORAL MEDINA, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas con fundamento en la Sentencia N° 62, de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, con relación al ciudadano FRANCISCO JESÚS DELMORAL MEDINA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. M. G. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6 prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 consistente en: Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género a fin de que sea incluida en el ciclo de charlas relativas a la materia. QUINTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ