REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000743

En fecha 19 de Junio de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GILBERTO JOSÉ PONTILES PONTILES, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ZULLY GABRIELA VÁLDEZ COLINA Y ZULLY JOSEFINA COLINA GIL; siendo que el día 2 de Agosto de 2012, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ PONTILES PONTILES, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: GILBERTO JOSÉ PONTILES PONTILES, titular de la cédula de identidad N° 23.678.361, nacido en fecha 18/11/1991, de 21 años de edad, quien reside en Calle Millar entre calle Sol y Porvenir, casa sin número, a una cuadra de la Escuela Lucas Adames de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 04244256681.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Posteriormente, en fecha 18/03/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Seguidamente este Tribunal pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada el 02 de Agosto del 2012, en el que se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año fijándose las siguientes condiciones: -1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, es este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba el ciclo de tres (3) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y posteriormente deberá dictar una (1) charla a no menos de quince personas, en su comunidad, consignándolas con fotos y la constancia expedida por el Consejo Comunal. 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 3) La obligación de acudir ante el Equipo interdisciplinario. 4) La obligación de insertarse en el sistema educativo por intermedio de las misiones sociales. 5) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

(…) De igual manera este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas observando que consta en el expediente Informe de Finalización, en el folio ochenta y ocho (88) de la causa, en el cual indica que el ciudadano acusado no se presentó ante dicha unidad. Seguidamente la Defensa Pública, expone lo siguiente: “solicito al tribunal se decrete la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto mi defendido no pudo asistir a la unidad técnica por cuanto por motivos de trabajo se le hizo imposible cumplir con esta obligación, mas sin embargo no vuelto a tener problemas con las víctimas. Es todo”. Acto seguido procede el Tribunal a preguntarle a las víctimas si están de acuerdo con la ampliación del régimen de prueba, informando las mismas no oponerse a tal decisión, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente: “Vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal, y aunado a lo manifestado por las víctimas no se opone a la solicitud realizada por la defensa. Es todo”.

Efectivamente, consta al folio ochenta y ocho (88) Informe de Finalización del Régimen de Prueba, de fecha 08 de Agosto de 2013, suscrito por la Abog. Maglenys Chacin Zambrano, señalando que el ciudadano acusado GILBERTO JOSÉ PONTILES PONTILES “NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR CON SU RÉGIMEN DE PRUEBA”, el cual inicio en fecha 02-08-2012 y finalizó el día 02-08-2013. Pero es el caso que el probacionario NUNCA se presentó ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, siendo que el mismo manifestó en la audiencia que se le había hecho imposible cumplir con las obligaciones impuestas por razones de trabajo, pero sin embargo, tenía buenas relaciones con las víctimas por cuanto mantienen un vínculo por tener un hijo en común.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos GILBERTO JOSÉ PONTILES PONTILES, titular de la cédula de identidad N° 23.678.361, NO cumplió con las condiciones impuestas, siendo que NUNCA se presentó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano no pudo cumplir con la obligación impuesta por razones de trabajo, siendo que no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, alegando además la defensa técnica que dicho incumplimiento se debió a motivos no imputables a su persona, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto las víctimas manifestaron que él no las ha vuelto a agredir de ninguna forma y que se ha mantenido trabajando para cumplir con las obligaciones respecto del hijo que tiene en común y por tanto, no se opusieron a la ampliación del régimen de prueba.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento de las otras obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho y que el acusado presentó justificativo a su incumplimiento, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ZULLY GABRIELA VÁLDEZ COLINA Y ZULLY JOSEFINA COLINA GIL, ratificando las condiciones impuestas en su oportunidad, consistentes en: 1) La obligación de acudir ante el Equipo interdisciplinario, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y posteriormente deberá dictar una (1) charla a no menos de quince personas, en su comunidad, consignándolas con fotos y la constancia expedida por el Consejo Comunal. 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las víctimas. 3) La obligación de insertarse en el sistema educativo por intermedio de las misiones sociales. 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Además de presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.


DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO JOSÉ PONTILES PONTILES, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ZULLY GABRIELA VÁLDEZ COLINA Y ZULLY JOSEFINA COLINA GIL, ratificando las condiciones impuestas en su oportunidad, consistentes en: 1) La obligación de acudir ante el Equipo interdisciplinario, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y posteriormente deberá dictar una (1) charla a no menos de quince personas, en su comunidad, consignándolas con fotos y la constancia expedida por el Consejo Comunal. 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las víctimas. 3) La obligación de insertarse en el sistema educativo por intermedio de las misiones sociales. 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Además de presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ