REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 21 de Marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000352

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MATEO JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.448, de profesión u oficio chofer y domiciliado en el Sector San Nicolás, Calle sucre con Curbati y callejón José Gregorio, en la bodega “mi pequeña bodeguita” casa S/N, de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, ello por no estar configurada la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Durante la audiencia la Fiscalía expuso que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MATEO JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en virtud de que se desprende de las actuaciones que acompañan el presente caso que no se trata de un asunto de violencia relacionado con cuestiones de género, se evidencia específicamente la denuncia, que corre inserta en el folio dos (02), interpuesta por la ciudadana MARTY FERNÁNDEZ, que el motivo por el cual se originaron los hechos que los traen el ante este tribunal, son los siguientes “Comparezo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano MATEO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien me agredió verbalmente vociferando palabras obscenas en reiteradas ocasiones en mi contra y también a mi hijo de nombre GERARDO JOSÉ CAMACHO FERNÁNDEZ, de igual manera nos amenazó de muerte que nos iba a matar, todo esto por una herencia que dejó mi papá. Es todo”.

Igualmente consta en el folio cuatro (04) del expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GERARDO JOSÉ CAMACHO FERNÁNDEZ, donde manifiesta: “Resulta que el día de ayer, me encontraba en compañía de mamá de nombre MARTI FERNÁNDEZ, y mi hermana de nombre NEIDYMAR CAMACHO, y se presentó el ciudadano de nombre MATEO FERNÁNDEZ y la agredió verbalmente sin motivo justificado”(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. el motivo por el que el referido ciudadano agredió verbalmente a su mamá? CONTESTÓ: “Por una herencia que dejó mi abuelo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de amenaza ha recibido su mamá de parte del referido ciudadano? CONTESTÓ: “Nos amenazó de muerte, y que no iba a descansar hasta lograr su objetivo. Lo mismo manifestó en Acta de Entrevista, que corre inserta al folio cinco (05), la otra hija adolescente de la denunciante, respecto al motivo del conflicto y la diversidad de sujetos pasivos de la amenaza. De lo anterior se desprende claramente que la amenaza se dirigió a no sólo a la ciudadana denunciante sino también a su hijo, por cuanto, el motivo de la problemática es de carácter patrimonial y no de género.

Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano MATEO JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la comisión de ninguno de los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, advirtió la Fiscalía en la audiencia la posibilidad de estar frente a un hecho punible pero no de los previstos en la Ley Especial, y es por eso que insta a la víctima a accionar conforme a lo previsto en la normativa legal vigente.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, además como es de evidenciarse del contenido de la denuncia, el hecho no emerge ni remotamente por razones de género, discriminación o subordinación de la mujer en la sociedad, sino por incidentes intrafamiliares en relación a una herencia, son esas las razones por las cuales la Fiscalía no pudo atribuir al ciudadano presentado la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La ley especial en su exposición de motivos es clara al señalar “Las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erguirse el Estado como garante de los derechos humanos…” y dado que lo expuesto por los funcionarios y lo manifestado por la víctima no se corresponde con la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de género la entiende como tal.

Ahora bien, consta en el Acta de la Audiencia de Presentación, la solicitud hecha por la defensa en los siguientes términos “vista la insuficiencia de elementos de convicción presentes en el asunto que nos ocupa, esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal se acuerda la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, por cuanto de los hechos que constan en la actuaciones no se evidencia que mi defendido hay sido autor o partícipe de la comisión de algún hecho punible en consecuencia solicito se acuerde la libertad plena y sin restricciones”.

Tal como se desprende de las actas y de la exposición de la partes, existe en el presente caso la posibilidad de encontrarnos frente a un delito accionable a instancia de parte agraviada, sin embargo, no constan elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible por razones de género, colofón de lo anterior es procedente la petición Fiscal y lo ajustado a derecho, es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano MATEO JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y en consecuencia resulta inoficioso analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que tramite lo conducente.


DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA, la inmediata LIBERTAD PLENA del ciudadano MATEO JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.448, de profesión u oficio chofer y domiciliado en el Sector San Nicolás, Calle sucre con Curbati y callejón José Gregorio, en la bodega “mi pequeña bodeguita” casa S/N, de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito de los tipificados en la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en apego al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA DE LA SALA
MARIA GABRIELA TINOCO