REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000353

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano PEDRO RAMON PIÑA SIERRA, venezolano, nacido en fecha 01-10-1963 de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.691.481,de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Antonio Piña (padre) y Petra Ramona Piña (madre) y domiciliado en: la población de Dabajuro, Sector las Ganaderas, calle Florida casa S/N, diagonal del depósito de la Regional Alirio Mora teléfono 0416-363-3511.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 5, consistente en la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio y residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA POLICIAL, que corre inserta en el folio (05) que el día 18 de Marzo del 2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje cuando recibieron una llamada de sus superiores en la que se les informaba que se trasladaran hasta el sector “La Ganadera” de esa población, donde presuntamente se encontraba una ciudadana que estaba siendo agredida por un ciudadano; una vez en el sitio, los funcionarios visualizaron un grupo de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias pero indicaron que el ciudadano a quien describieron y se encontraba de pie frente a una residencia, minutos antes había agredido con golpes de puño y pie a una mujer, quien por su delicado estado de salud había sido trasladada a la emergencia del hospital tipo I de la localidad. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al presunto agresor PEDRO RAMÓN PIÑA SIERRA y a los efectos de verificar el hecho denunciado se comunicaron con el funcionario policial que se encontraba de servicio en el referido Hospital, informando que efectivamente momentos antes había ingresado una ciudadana identificada como CARMEN MARYURI HERNÁNDEZ TORRES, quien presentaba traumatismo en tórax presuntamente producto de un hecho de violencia de género e indicaba como presunto agresor al ciudadano PEDRO PIÑA, por lo que una vez corroborado que se trataba de la misma persona denunciada, a través del testimonio de la víctima, procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, y se le informó al denunciado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° 011, donde la víctima CARMEN MARYURI HERNÁNDEZ TORRES señala “Hoy a las siete u ocho de la mañana, yo estaba en la casa donde estoy viviendo alquilada con mis dos niños, fue entonces cuando el señor: PEDRO PIÑA, quien es el dueño de la casa donde vivo y empezó a ofenderme llamándome “Perra, puta, drogadicta” y también me dijo que me tendría que ir de la casa porque sino iba a usar una pistola. Todo esto sucedió delante de mis hijos pequeños, tanto así que mi hija sufrió una impresión muy fuerte. Yo le reclame a este señor por su comportamiento y el me dio un golpe con el puño en la cara, también me dio un golpe con su pie en el pecho y yo quedé muy mal por doctora que me atendió me dijo que al parecer tengo una fractura en el pecho y me iban a mandar para Coro, pero yo no quise porque no encontraba con quien dejar a los niños”.
E igualmente constan como elementos de convicción el Acta Policial de Aprehensión, Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde, Acta de Inspección Técnica N° 095-14 y el Informe Médico emanado de la Emergencia del Hospital Tipo I “José Enrique Zabala” de la localidad de Dabajuro en el Estado Falcón, donde se evidencia evaluación de la victima, el cual deja constar que la misma presenta traumatismo en tórax, todos los cuales dejan evidencia de la investigación llevada por el Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policial del Estado Falcón, así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima CARMEN MARYURI HERNÁNDEZ TORRES, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano PEDRO RAMON PIÑA SIERRA, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5, consistente en la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio y residencia, numeral 6, prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, con relación al ciudadano PEDRO RAMON PIÑA SIERRA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARYURI HERNÁNDEZ. TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la vÍctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, prohibir al presunto agresor, por sÍ mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 consistente en: Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género a fin de que sea incluida en el ciclo de charlas relativas a la materia. QUINTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ