REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001661

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013 y juramentación de fecha 25 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, se recibió y se le dio entrada en la fecha 09 de Diciembre de 2013 a Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fundamentada de conformidad con los artículos 300 numeral 4°, 302 y 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012, a favor del ciudadano: MAVIN JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.620.

El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a la vez el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial es del tenor siguiente:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo vista como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones, en fecha 28/Agosto/2013, comparece por ante el despacho Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, la ciudadana LUISANA ZARRAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.345, residenciada en esta jurisdicción, en la Calle Ildemaro Villasmil, Sector la Cañada, Casa S/N, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien manifestó “El día de hoy 28/08/2013, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la mañana, cuando estábamos en nuestra casa de habitación, le dije a mi esposo que fuera a comprarme unos bombillos y unos zocates, y él no quería ir y en ese momento comenzamos a discutir porque en ese momento llegó un amigo de el que le dicen el chino y a el si le iba a hacer el favor rápido y por eso discutimos, cuando estábamos discutiendo, mi esposo MARVIN MUJICA, me agarró fuertemente y me empezó a sacar de la casa y me decía que me fuera que esa casa era suya y me golpeó en el cuello porque yo no me quise (sic), y me dijo que yo ya lo tenía cansado con tanta celadera y agarró un cuchillo que estaba en la mesa y me dijo que si no me iba de la casa, me iba a dar una puñalada y como yo cerré la puerta le di en la mano y se le cayo el cuchillo, y salis (sic) corriendo porque me dio miedo que me fuera a puñalear y me gritó que le iba a cambiar la cerradura a la casa y me iba a sacar todas mis cosas. Es todo.”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre esas diligencias, se dictaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, se levantó Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Penal donde consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado y el intento de los funcionarios detectivescos por citar a las testigos mencionadas, el cual resultó infructuoso por cuanto se negaron a colaborar, ni intervenir en el asunto, igualmente se realizaron los Informes de Experticia Médico Legal tanto de la víctima como del imputado, donde consta que para el momento del examen se encuentran sin lesiones externas traumáticas que calificar, razón por la cual siendo presentado ante este Tribunal, se decretó sin lugar la precalificación por el delito de Violencia Física y con lugar la precalificación por el delito de Amenaza, sin embargo, la Fiscalía considera que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra del imputado.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de DIEZ (10) a VEINTIDOS meses (22) de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es DIECISEIS (16) meses.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En el caso de marras la Fiscalía solicita el sobreseimiento precisamente por el hecho de que aún habiendo solicitado la practica de todas las diligencias del caso, carece de los elementos de convicción y las pruebas necesarias para demostrar el delito que se investiga y siendo que hasta la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAVIN JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.620, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud fiscal según la cual no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el delito y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Consecuencia de lo anterior se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra del referido ciudadano.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ