REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000380
ASUNTO : IP01-S-2014-000380


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
SECRETARIA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
IMPUTADO: ALEXIS GREGORIO MIQUILENA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADEZKA TORREALBA Y ABG. ARGENIS GARCIA
VICTIMA: MARIA EUGENIA GUTIERREZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALEXIS GREGORIO MIQUILENA, venezolano, nacido en fecha 31/12/72, de 41 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 12.588.860, grado de instrucción bachiller, hijo de Juana Ramona Guadana de Miquilena (madre) y Tomas Ramón Miquilena (padre) y domiciliado en CARRETERA FALCON ZULIA, ENTRADA SAN PEDRO DETRÁS DEL IPASME MUNICIPIO BUCHIOVACOA, ESTADO FALCÓN, teléfono 0426-369-4267, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente, y la AMENAZA, con las circunstancia agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Especial, en perjuicio MARIA EUGENIA GUTIERREZ


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

El día, 26 de Marzo de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, se dio inicio a la audiencia oral en la cual la Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, presenta en este acto coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALEXIS GREGORIO MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en la referida ley, con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 3 de la Ley Especial, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en lo establecido en los artículos 236,237 y 238, a fin de garantizar no solo la resulta de del proceso, sino también la integridad física de la victima; aunado al hecho de que el imputado se le había impuesto medidas de protección y seguridad a favor de la victima los cuales incumplió, considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones Acta de Investigación Penal, informe de experticia medico legal realizado al imputado, informe de experticia medico legal realizado a la victima, acta de entrevista a testigo, acta de entrevista a testigo, acta de entrevista a la ciudadana LIGIA BERNAL, denuncia, resultado de prueba de paternidad, acta de nacimiento de MARIELEX MIQUILENA, informe medico de la victima, acta de entrevista a la victima, auto decretando medidas de protección y seguridad a favor de la victima y informe de evaluación psicológico realizado a la victima. Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, se identificó plenamente y expuso: “Buenas tardes, puedo determinar en esta tarde que lo primero que me dice mi esposa es que no voy a descansar hasta verte preso prefiero verte muerte y preso eso son las amenazas de mi esposa, lo del armamento tengo mi porte de arma para la misma, no tengo enemigo ese armamento no lo agarro tengo tiempo, yo a la mujer la respeto porque mi madre es mujer, ella es mujer nunca le he puesto la mano encima ni la amenazare, porque ella es la madre de mis hijas, si yo la miraba con respeto, por mis hijas el respeto es mayor, planteando sobre el problema de las niñas, le aseguro si la madre de mis hijas, les dice que digan que yo vendo droga ella los dicen, si ella le dicen que yo abuso de ella ellas, ellas dicen que si, las amenazas de ella de que me lleva a la fiscalía, ella me llevo, yo llore, y dije como hago yo si ella es la que me amenaza, yo decía donde puedo ir, si ella me amenaza fui como tres veces, y me dicen que yo estoy aquí otra vez, pero donde puedo llegar si no tengo donde mas porque no hay ley que proteja el hombre, hay esta la constancia donde me dijeron que iban a mandar un oficio a la igualdad de genero, en la psicóloga me dijo que ella no estaba bien, yo no quiero nada malo para ella y para mis hijas, yo me fui de la guardia porque ella me dijo para que las atiendas, pero me retiro y las cosas son diferentes, ella siempre llego primero al Ministerio Público porque como llego yo primero me dijeron que la iban a dar una citación y yo dije que lo dejáramos en manos de Dios, me hacen la citación a mi, yo asisto y yo le plante a la fiscal le dije doctora que pasa si la esposa mía, me amenaza y no se va a quedar tranquila y usted la va a ver aquí, yo se lo dije, y en virtud de que mi esposa me volvió amenazar, y manifesté a otro fiscal y me dijo que si cumplía con lo que me mandaron me quedara tranquilo, han pasado muchos problemas y por ello yo metí el acta de separación de cuerpos, lo que así fue que yo estaba en mi casa y me llamo su hermana en la mañana y me dijo Alexis, mi hermana tiene que decirte algo grave de María Alejandra y yo le dije que y me dijo vente para acá, fui a Dabajuro aunque yo se que no debí ir, porque tengo la prohibición, porque dijo que yo acosaba en mi casa y en la escuela y yo no volví a ir, habían unas esposas la niña se las llevo al colegio y esposó a un niño, y ella no me llamo a mi, sino que se fue a la Petejota y de allá me llamaron a ver de que procedencia venían esas esposas, si ella me ha llamado a mi en el colegio yo voy y las quito, pero no lo hizo, ya que tenia mala intención, siguiendo con la llamada fui al local y me dice vamos a hablar María Alejandra le manifestó a otra persona que ella había estado con un hombre, y le dije que ella tenia la culpa por que son las 9:,00 y 10:00 de las noche y he visto que manda a las niñas a la bodega con un muchacho que no es familia de ella, porque lo permites, el papa de ella tiene otra pareja que no es la mama de ella, y esa pareja tiene unos muchachos de 15 y 16 años, y las muchachas se van para allá, ella no las cuido bueno si las cuida pero no en relación a eso, se puso que parecía a otra persona, yo saco el teléfono y me lo agarro y me lo tiro contra el suelo, y se le partió la pantalla, y se me abalanzó y yo le dije que le pasaba, las niñas necesitan de nosotros que seamos amigos, por las niñas, para darle una buena formación, pero le aseguro que las declaraciones de las niñas han sido manipuladas se los digo todo, pero Dios mío sabe de que yo estoy diciendo la verdad, y la mantendré hasta que Dios me tenga vivo, yo quisiera que enviaran a toda la familia a un psicólogo para que determinen quien esta diciendo la verdad aquí, ya he ido a todas partes por denuncias de ella, yo le deseo lo mejor para ella, porque lo que le pase a ella, le pasa a mis hijas, yo le pido a este Tribunal que envíe todo ese vinculo familiar a un psicólogo para que determine quien esta diciendo mentira y quien no, y si el dice que soy yo lo que dice mentira yo asumo lo que dice el Tribunal y no con la finalidad de perjudicarla por mis hijas, yo he guardado mi imagen con la finalidad de dar un buen ejemplo a mis hijas, jamás pensé que la madre de mis hijas llegara a esto, no estoy ordenado si no que se habrá las posibilidades, de que nos envíen a pruebas psicológicas, así tenga que pagarlos por el bienestar de mis hijas porque voy a luchar por ellas así valla preso, nunca le desearía a ella que fuera presa porque mis hijas son las que van a sufrir yo se que los hijos son mas apegados a la madre; después que nacieron mis hijas yo vivo para ellas y seguirá así, es todo”. De seguidas procede el Ministerio Público a realizar preguntas: ¿Quiénes estaban presentes al momento en que ocurrieron los hechos? R.- mis hijas ¿En esa oportunidad tenia el arma? R.- no la tenía. Es todo.-De seguidas procede hacer preguntas la defensa privada: ¿Diga usted, si es guardia activo? R.- no retirado ¿Diga usted donde guarda el arma? R.- Donde mi mama. ¿Que podría decirme sobre el carácter de su esposa? R.- el carácter es bastante fuerte, cualquier detallito lo convierte en un problema grande sin importarle lo que comente la comunidad. ¿Diga usted, si sabía que tenía una orden de alejamiento, que razón tuvo para volver a su casa? R.- yo si lo sabia, asumo mi responsabilidad, pero deben entender que al ver situación para mi fue grave, le dije muchas veces que no y a la final fui, por la razón de que la niña había estado con un hombre, en virtud de eso cometí un error, pero me di cuenta que no puedo contar con la madre de mis hijas, fui para buscar la solución a ese problema. ¿Concretamente alguien le pidió a usted que fuera a la casa de su esposa quien fue? R.- Ella misma me lo manifestó. ¿Ustedes están divorciados? R.- No, metimos la separación de cuerpos ¿Cuándo usted fue a la casa cual fue la conducta de su esposa? R.- Al momento de llegar me mando a sentarme, llamamos a las niñas hablamos y en un descuido mío me agarro el teléfono y me lo destruyo pienso yo porque tengo evidencias en su contra allí. ¿Revisando las actuaciones observamos que señala la denunciante y las testigos que usted grababa las conversaciones con sus hijas, es cierto o no? R.- no. Es todo.-De seguidas procede ha hacer preguntas el Juez Abg. Saturno Ramírez: ¿En que fecha y a que hora ocurrieron los hechos? R.- El día lunes aproximadamente 08:00 o 9:00 de la mañana. ¿En esa misma fecha fue a la Fiscalía? R.- si, a la Fiscalía Vigésima. ¿a que hora? R.-A las 3.30. ¿A que fue usted a la fiscalía? R.- Porque me informaron que ella ya estaba en la fiscalía. ¿Las niñas manifiesta que usted las grababa, usted les ha dicho algo que les manifieste algo para grabar? R.- No para nada, ese comentario viene de que le dije a mi esposa que podía ir presa si manipulaba a las niña, entonces ella por si acaso yo llegaba una grabación ella se me adelanto. ¿Cual es la razón por la cual considera que ella le daño el teléfono? R.- Porque ella sabe que me ha mandado mensajes donde me va a meter preso a como de lugar, que me va a ver dando lastima, y como sabia que tengo todo esos mensaje, es por lo que lo destruyo, porque era evidencia. ¿La tomo usted por el brazo? R.- Ella se me vino encima y fue un forcejeo, para quitarme el teléfono si pude haberla tomado pero en mi defensa. ¿También se refiere a la denuncia que usted amenazaba de muerte a la ciudadana incluso que iba a pagar unos sicarios? R.- no lo he hecho. Es todo.- A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. NADEZKA TORREALBA, quien expone: “La verdad que ejercer para un caso como esto es difícil, sin embargo me voy a referir los señalamientos del Ministerio Público en donde precalifican los hechos de conformidad con los artículos 42 y de igual forma el delito de amenaza previsto en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65, yo considero que el Ministerio Público debe realizar una investigación profunda, porque el ciudadano había asistió con anterioridad y tenia unas medidas, sin embargo la causa quedo allí, este ciudadano las veces que acudía manifestaba la problemática que existía entre el y la cónyuge, lo lamentable es que hay unos hijos de por medio, y aquí no como conocedores del derechos si no como padres y madres sabemos que a cualquier hijo se puedo manipular, ahí debe investigar el Ministerio Público, no solicitar una medida de privación donde por esta defensa no se llenan los extremos del artículo 236 donde dice que se da la privativa de libertad, si vamos al articulo 237, no se da ninguno de los requisitos para que procede, primero por que la pena no supera ni es igual a los diez años, en cuanto al articulo 238 no hay peligro de obstaculización por que viven en domicilios distintos, mi defendido sabia que no podía ir, pero por una llamada realizada para buscarle apremio a una , además señala el mismo código que la pena excediera de tres años, pero en el supuesto negado el señor fuera condenado la pena no excede de tres años, y esto de conformidad con lo establecido el articulo 88 mal pudiera el ministerio solicitar una privativa, es preocupante la situación de esta pareja, en donde hay tres niñas, que es necesario la atención de ambos padres, y mas una situación tan difícil como la problemática de un niña de 11 años, yo soy hombre y me entero de eso y yo no espero que me llamen yo voy, por que soy padre, pero el lo manifestó el fue al local, la verdad es lamentable y habiendo ya una causa el Ministerio Público lo hay dejado ahí, el señor fue varias veces a la fiscalía buscando asesoramiento psicológico, el tuvo una trayectoria que la Fiscalía lo podría haber pedido, pero no lo hizo, pero yo lo voy a señalar no se encuentra llenos extremos los artículos y que es improcedente la medida de privativa 239, yo solicito que imponga una medida cautelar a mi defendido, y asimismo solicito la evaluación psicológica y psiquiatrita de mi defendido. Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ la cual manifiesta lo siguiente: “Esto no se refiere ni a una venganza como dice el ni a nada por el estilo, masoquista seria yo después de llevar tanto golpe y maltrato delante de la niñas, y delante de la gente, el día 29 fue el golpe mas fuerte que me dio se me fue encima me dirigí a la comandancia a poner la denuncia y no la pasaron, a la fiscalía y aquí la traje la denuncia, con respecto a las agresiones, aquí esta el ADN a mi hija por que se le tuve que hacer ya que le llego un mensaje anónimo diciendo que yo era una loca, me manifestó que solicitaba el ADN a mi hijas, se pudo hacer uno por que le mismo vale 5.000 mil bolívares y como el mensaje era que la ultima no era la suya yo se lo hice, estos maltratos han ocurrido en cuatro oportunidades, ya haber una duda, hay discordia, mis hijas son muy inteligentes y se dan cuantas, la otra vez trate de corregir a mi hija y ella me respondió que quien eres tu para corregirme si mi papa dice que eres una prostituta, todavía se acerca a mi puesto de trabajo y por las ventanas estaba inculcando con un tubo, por todas partes llega y grita lo único que me pasa son 750 Bolívares y con eso pago el trasporté, yo no como con eso, la ultima agresión fue el lunes, y me dijo la muchacha que estaba allí, ahí esta un hombre, yo le dije ese es mi esposo, el entro y yo le dije tu no puedes estar aquí y el me tiro el teléfono, yo no se lo parto en ningún momento, y seria un masoquismo de mi parte volver con este señor, yo lo hago responsable de lo que a mi me suceda, ya yo siento que no doy mas, siento miedo, tengo la familia de el que me agrede, tengo 42 mensajes de la familia y de los hermanos, ellos me amenazaban delante de la gente, yo respeto su decisión por que lo que quiero es que deje el hostigamiento por que ambos somos jóvenes, podemos ser felices separadas, esto es fuerte, yo no quiero que nadie me acose ni me amenace, si es posible que le tenga retenida el arma por mi integridad y por la de mis hijas, que puedo sentir yo por este señor si me insulta me dice que soy una pata en el suelo, solicita que me dejen de molestar el y su familia, quiero vivir una vida feliz y tranquila, yo lo que quiero es resguardar mi seguridad, lo hago responsable de lo que a mi me pase, viví contantes amenazas el me destrozo el teléfono, me dijo que no quería que fuera una persona publica, yo por el ya no siento nada, la ultima esperanza que tenia ya la perdí ese día.” Es todo.- El Tribunal Decretó PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 65 numeral 3. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA, impuestas por la fiscalía en su oportunidad. CUARTO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención. QUINTO: se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano ALEXIS GREGORIO MIQUILENA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8 la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, por su persona o por cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible:

Se acredita la existencia de un hecho punible, con los mismos fundados elementos de convicción, y se evidencia como tales elementos, el acta de aprehensión de fecha 24 de Marzo de 2014, del ciudadano ALEXIS GREGORIO MIQUILENA, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en ese momento en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la ciudadana Fiscal se comunicó con los funcionarios para que procediera a su aprehensión, el examen Médico Forense de fecha 24 de Marzo de 2014, realizado a la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ GONZALEZ, en la cual se determinó contusión equimótica en antebrazo derecho y contusión edematosa en muñeca derecha con limitación funcional, denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ GONZALEZ, en fecha 24 de Marzo de 2014, por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en la cual señaló que estaba en su casa con una amiga y sus tres hijo el día 24 de Marzo de 2014, como a las 10:30 de la mañana, cuando llegó su esposo, en forma agresiva la llevó contra la pared, le dio varios palmetazos por el brazo derecho, y le doblo la muñeca del brazo derecho, reclamando que estaban diciendo que su hija de Once (11) años no era virgen, que llega a su sitio de trabajo y la amenaza con un arma, que le iba a mandar hacer un examen médico a la niña y si no era señorita que la iba a matar, que la amenaza con una arma de fuego. De igual forma como elementos de convicción, se encuentran en la causa acta de entrevista realizada a MAIRA ALEXANDRA MIQUILENA GUTIERREZ, de fecha 24 de Marzo e 2014, por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en la cual señaló que “Papi golpeo a mami en el brazo y le hizo una pelota en el brazo…. De igual forma señaló que su papá le pegó a su mamá y luego le tiró el teléfono; acta de entrevista realizada a la niña MAIRA ALEJANDRA MIQUILENA GUTIERREZ, de fecha 24 de Marzo e 2014, por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en la cual señaló entre otras cosas que “…..viene papi y le pega a mami por la muñeca se la torció y le lanza el teléfono a mi mami…”; y acta de entrevista realizada a LIGIA ELENA BERNAL, de fecha 24 de Marzo e 2014, por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en la cual señaló entre otras cosas que “…yo salí y tenía a María Eugenia agarrada por los brazos y el la llevaba para afuera para el porche, yo vi cuando el la rempujó hacia la pared y le retorció la muñeca, se la dobló muy feo…” Por otra parte la fiscalía acompaña actuaciones anteriores al hecho que se ventila en la sala, tales como denuncia efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ, en fecha 13 de Enero de 2014, y 02 de Noviembre de 2013, por ante el Comando Dabajuro y La Vela de la Guardia Nacional, auto de fecha 17 de Febrero de 2014, decretando Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se tales elementos se evidencia la existencia de Dos (2) hechos punibles calificados por la Fiscalía como Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículo 41 y 42 del referido texto legal, que son del siguiente tenor:

Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Al relacionar las actas de entrevistas con el informe médico forense, coincide lo manifestado por la denunciante y los testigos en cuanto al lugar de las lesiones, por tal motivo el Tribunal los considera como fundados elementos de convicción y de igual forma se encuentra acreditado la existencia del delito de amenaza, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización, establece el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este mismo orden de ideas, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la circunstancias para determinar el peligro de fuga, en el numeral 1, se refiere al arraigo que tenga el imputado en el pías, en este sentido el ciudadano ALEXIS GREGORIO MIQUILENA, fue militar activo de la Guardia Nacional, ahora en retiro, y tiene arraigo en el país; en el numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse, en tal sentido se observa que la pena para el delito de amenaza es de prisión de Diez a veintidós meses y en caso de que la amenaza fuera con armas la pena es de Dos a Cuatro años de prisión, y la pena por el Delito de Violencia Física es de Seis a Dieciocho meses de prisión, es decir que aun por concurrencia de hecho punible la pena no excede de Cinco (5) años, no siendo este punto determinante para el peligro de fuga. En lo atinente al numeral 3°, que es la magnitud del daño, se observa que la lesión es de carácter leve y en lo que respecta al comportamiento del imputado, previsto en el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, se observa que dicho imputado fue detenido en la misma Fiscalía del Ministerio Público, en la cual asistió para buscar una solución al problema, es decir que no se puede asegurar que no quiera someterse a la persecución pena, y por último la conducta pre delictual, en este sentido se observa que si bien es cierto que el tenía impuestas unas medidas de protección, esto no es determinante para considerar una conducta pre delictual, aunado al hecho que solo se le observó en el Juris 2000, el inicio de una investigación, y no tiene antecedentes penales.

De igual forma considera este Tribunal que no hay peligro de obstaculización de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya los elementos de convicción fueron explanados y constan en la causa, siendo imposible que los destruya, modifique, altere, oculte o falsifique, y en lo que respecta a influir en los testigos, se observa que los testigos están mas vinculados a la víctima que al mismo imputado, aún cuando es padre de Dos (2) testigo, y en conclusión con respecto a este punto el Tribunal verifica que el imputado no coloca en peligro la investigación y la realización de la justicia.

En este aspecto, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su esposo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal, y además el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal competente deberá imponer en lugar de la privación de libertad, otra medida, siempre que los supuestos que motivan dicha privación de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la medida menos gravosa. Declarándose sin lugar la solicitud de privación de Libertad y se dicta medidas menos gravosas. Siendo improcedente la solicitud de privación de libertad efectuada por la Fiscalía y se le impone medidas cautelares sustitutivas y se ratifica las medidas de protección a favor de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Coro, con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la referida ley. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA, impuestas por la fiscalía en su oportunidad, establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 ejusdem, consistente la primera en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida a su lugar de trabajo de estudio y residencia o a algún integrante de su familia, segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas y tercera prohibición de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la víctima. CUARTO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numeral 1, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención. QUINTO: se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 Numeral 7 ejusdem, y se remite al ciudadano ALEXIS GREGORIO MIQUILENA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la del numeral 8 la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, por su persona o por cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publicaría en el lapso de Tres (3) días hábiles a la fecha de la audiencia, por lo tanto se omite librar las boletas de notificación. Se ordenó librar los respectivos oficios y la Boleta de libertad. Cúmplase.



Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Juez Primero de Control


Abg. María de los Ángeles Rodríguez
Secretaria de Sala