REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000379
ASUNTO : IP01-S-2014-000379


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
IMPUTADO: ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha 15/06/69, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.701.106, de profesión u oficio mecánico, hijo de Flor Esther Medina de González (madre) y José González (padre) y domiciliado Calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, casa 32-25, teléfono 0268-4603190(De la mamá), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIGDY ELIZABETH NOGUERA, y del Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 08 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

El día 26 de Marzo de 2014, siendo las 06:30 de la tarde, se dio inicio a la audiencia oral de presentación en la cual la Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO, coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MIGDY ELIZABETH NOGUERA, Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 08 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa, solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica por el tiempo que estipule el Tribunal, igualmente consigno actuaciones complementarias constante de seis (6) folios útiles, solicita la Calificación de Flagrancia, de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JESUS TADEO MORALES, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica, esta defensa se opone a los solicitado por el Ministerio Público por cuanto no se evidencia elementos de convicción alguno que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe del hecho denunciado y de los delitos que hoy le imputa la representación fiscal, por cuanto ciudadano juez no se evidencia en las actuaciones acta de entrevista de testigo alguno en relación al la supuesta amenaza que indica haber recibido la ciudadana que funge como victima en el presente procedimiento, lo cual sin duda hace que dicha declaración carezca de valor Alguno como elemento de convicción para presumir que se esta en presencia de un hecho punible de esa naturaleza, de igual manera no existe elemento de convicción suficiente para presumir que mi defendido haya sido el autor o participe del delito de Cambio Ilícito De Placa De Vehiculo Automotor, ya que solo se evidencia una actuación policial, que indica que ha mi defendido al momento de su aprehensión le fue incautado presuntamente un vehiculo tipo moto de las descripciones marca YAMAHA de color ROJO siendo así plasmado en el acta de investigación penal, que riela al folio 07 y 08 de las actuaciones, de lo cual solicito la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dejo constancia en la referida diligencia de la presencia de testigo alguno que dieran fe del procedimiento que se estaba realizando, por lo que mal pudiese valorarse y estimarse procedente la referida actuación policial, dado que reiterada ha sido la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que no solo el dicho de funcionario policial es suficiente para acreditar los hechos que desprende de una actuación policial, por lo expuesto ciudadano juez solicito no sea admitida la referida actuación policial, y sea declarada con lugar la nulidad incoada, de igual manera solicito de conformidad con los preceptos jurídicos arriba enunciados la nulidad totalidad de las actuaciones por cuanto es procedente en derecho y así sea decretada y en consecuencia se ordene la inmediata de mi defendido. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la libertad plena y sin restricciones.”, es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la victima la cual manifiesta lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” Es todo. El Tribunal Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa pública. TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano, ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible:
Las circunstancias especificadas en los dos numerales anteriores se evidencian con denuncia formulada por la ciudadana MIGDY ELIZABETH NOGUERA, en fecha 24 de Marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual señaló: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, a mi ex pareja de nombre ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, quien el día de hoy llegó a mi puesto de trabajo a intentar agredirme, de igual manera amenazarme de muerte, constantemente vive amenazándome de muerte, dice que me va a matar, que deje de trabajar, que vuelva con él, que si lo denuncio va a alegar que yo consumo drogas. Es todo”, con Inspección técnica Nº 0633 de fecha 24 de Marzo de 2014, realzada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en la calle Falcón, al lado de la Ferretería Independencia, vía Pública en Coro, lugar donde se produjo la presunta amenaza, con Inspección técnica Nº 0634 de fecha 24 de Marzo de 2014, realzada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, al frente del Liceo Esteban Smith Monzón, en la prolongación Avenida Manaure, vía Pública en Coro, lugar donde se produjo la aprehensión del imputado quien se encontraba en una moto; con Inspección técnica Nº 0635 de fecha 24 de Marzo de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, a un vehículo aparcado, en el estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones, tipo Moto, marca YAMAHA, color Vino Tinto, con acta realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, en la cual consta la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, la cual se efectuó al frente del Liceo Esteban Smith Monzón, en la prolongación Avenida Manaure, vía Pública en Coro, quien se encontraba en una moto y consta en la causa Dictamen pericial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, Estado Falcón N° 111-13, en la cual señala que los seriales del motor y del cuadro son falsos, y que se observa estrías de fricción causada por un objeto de mayor o igual cohesión molecular para borrar el serial original y colocar el que actualmente posee.

En primer término los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MIGDY ELIZABETH NOGUERA,
ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

De la relación de las actas, esencialmente de la denuncia efectuada por la víctima, se evidencia la existencia del Delito antes especificado.

Por otra parte, la Fiscalía imputa el delito de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo artículo especifica lo siguiente:

ART.8. Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

En tal sentido, se verifica que el tipo penal que se le atribuye al imputado, se refiere esencialmente al cambio o alteración se serial de motor y de carrocería, tal como lo establece el informe técnico realizado al vehículo moto.

Con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que no se debe valorar el dicho de la víctima por cuanto no hay mas testigos que avalen el dicho de esa víctima, este Tribunal observa que el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando se refiere a Fundados Elementos de Convicción, no obstante el hecho de que no haya testigos, no quiere decir que no se va a tomar en cuenta el dicho de la víctima que concatenado con las actuaciones policiales, surge la pluralidad de elementos exigidas por el referido dispositivo legal. Por otra parte la defensa alega que no se dejo en las diligencia de investigación constancia de la presencia de testigo y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, solicitando la nulidad y a todo evento la Libertad sin restricciones, en tal sentido el hecho de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones efectuaron sus diligencias de investigación sin presencia de testigos, no acarrea tal circunstancia la Nulidad de dichas actas, porque no debe ser un requisito imprescindible para la actuación policial, por cuanto se verían dichas actuaciones obstaculizadas si dependiera su validez de la presencia de testigos, con sus excepciones, tales como las visitas domiciliaria, pero para una inspección no es indispensable para su validez. Por tales motivos se considera improcedente la solicitud de nulidad de la defensa.

En lo que respecta a los delitos de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MIGDY ELIZABETH NOGUERA, Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 08 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, existen elementos de convicción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDY ELIZABETH NOGUERA, y del Delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la modalidad de Alteración de Seriales, la Medida de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 de la Ley Especial, numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano, ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que se omite las Notificaciones, por cuanto se informó a las partes en la sala que la presente decisión se publicaría dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia. Remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía para que prosiga la investigación. Cúmplase.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ