REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000392
ASUNTO : IP01-S-2014-000392
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
IMPUTADO: ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTINEZ venezolano, nacido en fecha 27/11/91 de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.588.753, de profesión u oficio Obrero, y domiciliado en: Mene Mauroa sector la chamarreta calle Unión a cuatro casas del comercial los montero 04163682490, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MENDEZ, y del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 210 del Código Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy 28 de Marzo de 2014 siendo las 12:00 meridiem, se dio inicio a la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto, en la cual el Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público Abg. ELVIN NAVAS, presenta al ciudadano ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MENDEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal expuso sus fundamentos de hecho y de derecho, solicita las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 5, 6 y 13 así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por Considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación. Seguidamente procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. JESUS TADEO MORALES, quien expone: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cual es esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos que precalifica el ministerio publico solicita de conformidad con lo artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete las nulidades de los registros de cadena de custodia que rielan en el expediente de unos supuestos aparatos telefónicos los cuales en ningún momento se deja constancia de cómo fueron traídos al proceso lo que vale decir ciudadano juez que no se refleja de las actuaciones policiales practicadas la procedencia y la pertenencia o propiedad digámoslo así de los referidos instrumentos telefónicos reflejados en los registros de cadena de custodia de los cuales se pide su nulidad igualmente solicito se decrete la nulidad del acta de denuncia formulada por la presunta victima por cuanto de la misma no se desprende de manera clara y precisa el hecho que supuestamente se denuncia y se indica el tiempo de ocurrencia de los mismos lo que vale resaltar que no se especifica ni se clarifica que hecho se denuncia, y cuando ocurren los mismos, en el mismo orden solicto0 la nulidad del acta policial donde se refleja el momento en que fue aprehendido mi defendido por cuanto en la misma se refiere a que mi representado opuso resistencia a su detención circunstancia esta que no esta suficientemente demostrada ya que no se realizo acta de entrevista de testigo presencial alguno para soportar los hechos esgrimidos y plasmados en el acta en referencia por la comisión policial actuante lo que es necesario destacar que el solo dicho del órgano policial no es sufriente para ser y acreditar la ocurrencia o comisión de un hecho punible finalmente por todas las consideraciones expuestas solicito se declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones por la cual esta siendo presentado mi defendido y en consecuencia asi sea decretado y ordene el tribunal su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad incoada pido se decrete para mi defendido su libertad plena y sin restricciones. Es todo”. Acto seguido, escuchadas como han sido las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, se procede a emitir la dispositiva siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: se decreta sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, con relación al ciudadano ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MENDEZ, TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 consistente en: Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir ciclo de charlas. QUINTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible:
Las circunstancias especificadas en los dos numerales anteriores se evidencian en acta policial 0099, de fecha 26 de Marzo de 2014, en la cual dejan constancia que compareció la ciudadana GENESIS DEL VALLE MENDEZ ALONZO, a denunciar a un ciudadano de nombre ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTINES, quien fue su pareja ya que la tenía acosada, acorralada , perseguida y en ciertas oportunidades la agredía, se designó una comisión y al llegar al centro Comercial BOUTIQUE TEMPORADA SPORT, observan a un ciudadano con las características señaladas por la denunciante y se le solicitó la documentación, se identificó como, siendo identificado como ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTINEZ, y se aprehendió en flagrancia, pero hizo caso omiso a la comisión y forcejeo con los funcionarios y hubo la necesidad de emplear la fuerza para poder aprehenderlo, con denuncia formulada por la ciudadana GENESIS DEL VALLE MENDEZ ALONZO, en fecha 26 de Marzo de 2014, ante el Comando Mene de Mauroa de la Guardia Nacional, en la cual señaló que tuvo una relación con el imputado y habían tratado de arreglar las cosas, pero ha ido empeorando, y le escribía mensajes amenazándola de muerte, haciéndola saber que disfrutara matándola poco a poco, que el tiene su esposa y ella trató de conversar con su esposa y con su mamá, quien se negó a oírla, con acta de entrevista efectuada a AURIMAR MARIA JIMENEZ JIMENEZ, en fecha 26 de Marzo de 2014, ante el Comando Mene de Mauroa de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas señaló que ASTERIO ALEXANDER , le había informado que iba a quemar a Génesis y a toda su familia íntegra, incluso a ella. Consta registro de cadena de custodia de dos celulares, informe técnico de los celulares.
En otro orden de ideas, la defensa solicita de conformidad con lo artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete las nulidades de los registros de cadena de custodia de unos supuestos aparatos telefónicos los cuales en ningún momento se deja constancia de cómo fueron traídos al proceso. A tal efecto, se observa que realmente no existe en la causa una acta en la cual se indique como llegaron dichos aparatos celulares a las manos de los funcionarios, solo en un registro dice que pertenece a GENESIS DEL VALLE MENDEZ, sin embargo el Tribunal no decreta la nulidad de dichos registro, porque como quiera que estamos en una etapa incipiente, de investigación, declarar la nulidad de dichos registros es como declararlos inexistentes, y que pasaría si en la investigación recaban el acta o el oficio que explica como fueron traídos a las actas, esa declaratoria de nulidad, entorpecería la investigación porque no se pude fundar ninguna decisión sobre actos viciados de nulidad, por otra parte la esencia de la imputación efectuada en la sala lo constituye la denuncia, la declaración testimonial y la aprehensión. De igual forma solicita la Nulidad la defensa del acta de denuncia formulada por la presunta victima por cuanto de la misma no se desprende de manera clara y precisa el hecho que supuestamente se denuncia, en este aspecto la ciudadana hace una narración de hechos pasados y presentes en la cual el ciudadano ASTERIO ALEXANDER, la había amenazado y la tenía acosada, e inclusive en el acta policial se especifica que la ciudadana llegó en estado alterado y nerviosa, es decir que la víctima en un acto de desesperación denuncia al presunto agresor por hechos continuos y amenazas tales como “Que así como el mató con sus propias manos a la madre de Franger y no le ha pesado en todo este tiempo, conmigo y con mi familia será mejor y lo va a disfrutar porque como lo piensa hacer poco a poco lentamente el disfrutará mi sufrimiento” . Esta es una afirmación sumamente grave y realmente se debe ahondar las investigaciones, y aún cuando la víctima no señala el día y la hora en que dicho ciudadano presuntamente le escribió ese mensaje, el Tribunal considera en aras de la protección de la víctima y de la Justicia, no declarar la nulidad ni de la denuncia, y menos del acta policial de aprehensión, ya que no es imprescindible la figura de los testigos, para proceder a la Detención, la cual tuvieron que hacer uso de la fuerza, ya que según el dicho de los funcionarios se resistió a la detención. Por otra parte alega la defensa que el solo dicho del órgano policial no es sufriente para ser y acreditar la ocurrencia o comisión de un hecho punible, no obstante esa posición no debe tomarse como una regla general, ya que debe ser apreciada así, podría crear impunidad en muchos casos. De tal manera que este Tribunal considera improcedente la solicitudes de nulidad.
En primer término los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
ART. 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
De la relación de las actas, esencialmente de la denuncia efectuada por la víctima, y entrevista con la testigo es evidente que se encuentra acreditada la existencia de los Delitos antes especificados.
Por otra parte, la Fiscalía imputa el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cuyo verbo rector es el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a un Funcionario que está cumpliendo con sus deberes oficiales, en este sentido los funcionarios de la Guardia Nacional, fueron instruido por la Fiscalía para la práctica de la detención, y el imputado se resistió violentamente a la detención, hasta el punto que tuvieron que emplear la fuerza para someterlo. De tal manera que están configurados los tres (3) delitos imputados.
En lo que respecta a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, existen elementos de convicción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se impone al imputado ASTERIO ALEXANDER CONTRERAS MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 consistente en: Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir ciclo de charlas. TERCERO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial. CUARTO: Se declara improcedente lo solicitud de nulidades efectuada por la defensa y de libertad sin restricciones. Se hace constar que se omite las Notificaciones, por cuanto se informó a las partes en la sala que la presente decisión se publicaría dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia. Remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía para que prosiga la investigación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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