REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000314

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima H.C.L (se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.295.832, de profesión u oficio obrero, 4° año de bachillerato como de instrucción, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en Calle Domino entre Jabonería y Democracia casa N° 6-5, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 02682538311.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 de la Ley Especial, del que consistirán en: artículo 242 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de fianza de tres persona idóneas, debiendo consignar constancia de trabajo y carta de residencia y balance de ingresos económicos debidamente visado por un contador público, y una vez cumplida ésta, la medida cautelar prevista en el mismo artículo numeral 3 referida a la presentación periódica, cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y la establecida en el numeral 5 referida a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares en los cuales exista concurrencia permanente de niños, niñas y adolescentes (por ejemplo: parques, colegios y sitios de recreación infantil); las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y que se le realice Informe o Evaluación Integral una vez el mismo se encuentre en libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña víctima H.C.L (se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en Acta Policial de Aprehensión de fecha 01 de Marzo de 2014, que aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, con motivo de lo manifestado por la ciudadana MARLISMAR LAZARO, quien expuso que el ciudadano imputado (Miguel) había intentado abusar de su hija de 11 meses (identidad omitida), es cuando procedieron a realizar un recorrido con la ciudadana para dar con el paradero del ciudadano e identificarlo, el cual se encontró a unos escasos 200 metros en compañía de unos familiares, acto seguido se le hace la interrogante como se llama dijo llamarse: MIGUEL RODRÍGUEZ, indicándole el motivo de su detención y amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se evidencia de Acta policial que corre inserta en el folio N° 08 de la causa.
Surge como otro medio de convicción el Acta de Investigación Penal la cual identifica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y el Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, la cual fue imposible realizar por cuanto la finca se encontraba deshabitada, las mimas corren insertas en los folios N° 12 y 13.
Otro medio de convicción es la Entrevista N° 017-2014, de fecha 01 de marzo de 2014, donde declaro el progenitor de la niña víctima, ELMEN CHINOS, quien expuso: “El día de ayer viernes 28 de febrero de 2014, estaba arreglando una bomba y el dueño de la finca me dice que busque a un ayudante y en eso llega miguel y yo le pregunto que si estaba desocupado y él me dice que estaba trabajando pero ya el trabajo se le había terminado y le digo que si quería trabajar conmigo y me dice que si, luego yo le digo compadre si quiere se queda aquí para que me acompañe y trabajemos por rato yo lo ayudo y usted me ayuda y él se fue a buscar su hamaca y luego regreso y yo le digo al dueño que voy a buscar a mi esposa y me dice que está bien que la buscara y de allí fuimos a comprar una caja de cerveza y luego fui a buscar a mi esposa, cuando llegamos a la finca nos bajamos de la camioneta y yo le pregunto a mi esposa que qué tiene, ella me dice que eso no le gusta y yo le digo que miguel se va a quedar con nosotros y ella me dice que por el pueblo habían unos comentarios que a él lo habían corrido porque lo hallaron en el baño masturbándose y yo no le hago caso a ella luego se le acaba la botella al jefe y se van y yo le digo a miguel que no hay más nada que hacer que nos fuéramos acostar el colgó su hamaca al lado del cuarto y empezó a roncar y mi esposa me dice que tiene miedo de dormir porque el es sádico y yo le digo que no le hiciera mente a eso, es cuando empiezo agarrar el sueño y siento que mi hija estaba jugando todavía y como a eso de las 11:00 mi esposa me levanta toda asustada y llorando y me dice que el es un violador y yo me paro y veo que alguien sale del cuarto y se le cae un teléfono y prendo la luz, cuando prendo la luz ella me dice que vea el teléfono que se le había caído al chamo y yo agarro el teléfono y le digo compa esto no es así y él me dice que me iba a levantar para que le abriera la puerta que tenia ganas de orinar y yo le digo que la puerta estaba abierta, después me dice y que le daba miedo salir solo y yo le digo que me haga el favor que descolgué su hamaca y se me vaya, es cuando el recoge su hamaca y sale del cuarto y a mi esposa le da más crisis y yo la agarro y le digo que se calmen y esperemos que amanezca para solucionar todo y estaban dos señores que son vecinos y estaban viendo lo que pasaba y a mi me daba pena porque es primera vez que yo me iba tan lejos así y miguel salió y se fue y mi esposa se le pegó atrás y se cae y yo la ayudo a pararse y la siento en una silla y le doy agua y luego se calmó y yo me voy para que el vecino a decirle que me disculpara por lo que había pasado y yo le echo el cuento a ellos y ellos me dicen que eso era un mal lo que hizo él y si necesitaban testigos estaban ellos, de allí nos encerramos en la casa estábamos acostado pero sin dormir y la única que estaba dormida era la niña y hoy por la mañana el vecino me dio la cola para el pueblo y me bajo y me voy para mi casa a bañarme con mi esposa y mi hija y yo le digo a ella que yo tenia que venirme para coro primero hacer una diligencia y ella me dice que va para coro a formular su denuncia y yo le digo que espere a mi primo para que le quite la plata y se pueda venir para coro, de allí me vengo para coro cuando estoy en coro me llaman de la policía municipal y me preguntan que donde estaba y yo le digo que estoy en coro me dicen que lo esperara en la comandancia para hacerme una entrevista (…)
Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la Entrevista donde declara la representante legal de la víctima la ciudadana MARLISMAR LAZARO, donde señaló que: “Resulta que el día de ayer viernes 28 de febrero de 2014, a eso de las 11:00 de la noche yo me encontraba en siburua y mi esposo me fue a buscar para ir a cuidar una finca cuando me monto en la camioneta observo que venía un chamo con mi esposo, cuando llegamos a la finca mi esposo me pregunta porque estoy brava y yo vengo y le digo que estoy brava porque ese chamo lo conocen en zumurucuare como violador y supuestamente en mi pueblo (siburua) lo habían corrido de una casa porque se estaba masturbando en el baño, mi esposo no le dio importancia a lo que le dije y empezó a beber con el chamo después que se va el dueño de la finca a ellos se le acaba la botella y yo le digo a mi esposo que nos fuéramos acostar, de allí le buscamos al chamo para que guindara su hamaca y luego se acuesta al lado del cuarto de nosotros, allí mismo empieza y que a roncar y yo le digo a mi esposo bueno ya él esta roncando ahora si voy a dormir porque no quería dormir hasta que ese chamo se quedará dormido y la bebé seguía despierta jugando en la cama y de repente se quedó dormida y yo la tapé, me tapé yo y me quedé dormida cuando me quedo dormida estoy sintiendo que me están tocando mis partes y yo pensaba que era el marido mío y yo lo abrazo al momento que abro los ojos era el chamo estaba metido en la cama sin camisa y con el boxer por la mitad y lo veo que con su pene se lo pasaba en la boca a mi hija y yo de la crisis paro a mi esposo y le digo que se pare que lo que tiene aquí metido es un violador, y mi esposo se levanta y le dice compadre así no hágame el favor y se me va de la casa, yo agarre la bebé llorando y me salgo para afuera y cuando veo que él sale yo suelto a la niña y me le pegue atrás con una piedra pero él se me perdió y me desmaye allí me agarra mi esposo y me sienta y me dice que me calme y yo no me podía calmar porque estaba alterada y de allí no dormí toda la noche, hoy en la mañana me levante con la finalidad de formular la denuncia al salir me fue a buscar una señora que se llama Marquelis y ella me dice que fuera a poner la denuncia que eso no se puede quedar así y un muchacho que estaba con ella me dice, vamos que si no tienes plata yo te doy el pasaje y en momentos en que iba caminando por la vía iban pasando unos motorizados, en ese momento le pegue un grito y los pare y les pregunto que como hacia para poner una denuncia ellos me preguntan que qué había pasado y yo le digo que un chamo intento violar a mi hija, ellos me dicen que lo acompañara a buscar al chamo y yo fui con ellos, cuando vamos por la entrada donde vive la familia de el chamo, venía saliendo él y otro muchacha yo les digo a los policía quien es el muchacho, ellos se bajaron lo revisaron y llamaron a una patrulla para trasladar al chamo para la policía de allí yo me vine con ellos a formular mi. (…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de trato vista y comunicación al ciudadano que menciona en su declaración? CONTESTÓ: de trato nunca y de visa lo había visto en el pueblo y en zumurucuare. (…)”
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor privado juramentado en sala, por su parte expuso: “esta mañana viendo los delitos que se le están imputando a mi defendido esta defensa técnica comienza con desvirtuar los hechos en cuanto a el acta policial, ya que se esta desvirtuando las declaraciones de cada una de las partes, ya que en una de las declaraciones el ciudadano manifiesta que conoce de vista y trato desde hace muchos años a mi defendido y que el mismo iba a realizar unos trabajos, considera esta defensa que hay que ir mas allá del acta policial y que hay que tener en cuenta que mi defendido esta en estos momentos estudiando en sencafal y mi defendido por esta situación puede perder sus estudios ya que sabemos que para ingresar a cualquier institución revisan los antecedentes de las personas, considera esta defensa de las declaraciones no concuerdan con los hechos sucedidos, son declaraciones que no tienen sentido, por tal motivo señora juez esta defensa solicita la nulidad de esas declaraciones y considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción que puedan inculpar a mi defendido de la presunta comisión del delito precalificado es por lo que solicito la libertad plena sin restricciones para mi defendido ”,
El Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.


Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Entrevista N° 016-2014, el Acta de Entrevista N° 017-2014 y el Acta Policial de Aprehensión de fecha 01 de Marzo de 2014, se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo. Por todo lo anterior, es evidente para quien aquí juzga que de acuerdo con las previsiones de la Ley Especial en el caso de marras se acreditaba los elementos de convicción para presumir la comisión del delito denunciado.

En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, sin embargo, existe certeza respecto de la fecha, hora y lugar de los hechos denunciados por lo que, la solicitud de la defensa de la nulidad de las declaraciones que constan de autos, se declara improcedente motivado en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en perjuicio de una niña, de 11 meses de edad, hecho que agrava el asunto a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encontró expuesta en una condición de especial vulnerabilidad por su edad, por cuanto, la sola presunción de la ocurrencia de un abuso o mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia y demás elementos de convicción que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, es suficiente para tomar decisiones en respeto del principio del interés superior de la niña y permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina, por tanto, es procedente conforme a derecho dictar las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares necesarias, hasta tanto se esclarezcan los hechos. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, previstas en el artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 de la Ley Especial, del que consistirán en: artículo 242 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de fianza de tres persona idóneas, debiendo consignar constancia de trabajo y carta de residencia y balance de ingresos económicos debidamente visado por un contador público, y una vez cumplida está la medida cautelar prevista en el mismo artículo numeral 3 referida a la medida de presentación periódica cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y la establecida en el numeral 5 referida a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares en los cuales exista concurrencia permanente de niños, niñas y adolescentes (como por ejemplo parques, colegios y sitios de recreación infantil); las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y que se le realice Informe Integral una vez el mismo se encuentre en libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima H.C.L (se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones de conformidad con la sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de fianza de tres persona idóneas, debiendo consignar constancia de trabajo y carta de residencia y balance de ingresos económicos debidamente visado por un contador público, y una vez cumplida ésta, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 referida a la presentación periódica cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y la establecida en el artículo 242 numeral 5 referida a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares en los cuales exista concurrencia permanente de niños, niñas y adolescentes (como por ejemplo parques, colegios y sitios de recreación infantil). CUARTO: Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y que se le realice Informe Integral una vez el mismo se encuentre en libertad. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ