REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2014
202º y 154º

ASUNTO: IP01-S-2013-001622

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada con motivo la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano LEOBARDO POMPILIO DORIA, portador de la cédula de identidad N° V-5.287.860, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de G. A. S. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ciudadano LEOBARDO POMPILIO DORIA, Venezolano, Mayor de Edad, de 58 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 27/01/1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.287.860, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción Sexto grado, Residenciado en Carretera Falcón Zulia, frente al Restaurante la Primera de la Estación de Servicio, Sector Carape. Teléfono: 0416-567-8389 y 0412-871-6525.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrándose en el día 05 de Marzo de 2014, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, la defensa interpuso escrito de contestación a la acusación tempestivamente, en fecha 26 de febrero, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa por considerar que la representación Fiscal no cubrió los requisitos del artículo 308 del COPP; igualmente la defensa convino con su representado en expresar formalmente su alegatos de defensa y solicitó se le impusiera a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso en caso de admitir la acusación, en virtud de que el mismo le manifestó acogerse a la suspensión condicional del proceso a fin de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la creación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.

Por tanto, en un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los derechos individuales se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a garantizar la paz de los ciudadanos y ciudadanos. En ese sentido, vale la pena la cita de Michel Foucout que advierte sobre el tema de la discriminación:

Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta”. (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984). De allí la importancia y trascendencia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Líbelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas en el artículo 102 de de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º ejusdem del COOPP.

Ahora bien, conforme al artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o la Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 41, 44, 312 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctimas de la violencia. Al respecto la Convención Belém Do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al acusado son delitos relativamente leves, de acuerdo a la pena asignada por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de Violencia Física, toda vez que admitiera los hechos que acosa en Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se declara la Suspensión Condicional del Proceso por un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija al ciudadano LEOBARDO POMPILIO DORIA como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) La prohibición de ejercer ningún tipo de intimidación u acoso a la mujer agredida.
3) La obligación de cumplir doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de la unidad técnica de apoyo.
4) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.
5) La obligación de reinsertarse en el sistema educativo, por lo cual deberá consignar constancia de estudio cada 03 meses ante este Tribunal.
Conforme 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano LEOBARDO POMPILIO DORIA; por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de G. A. S. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado LEOBARDO POMPILIO DORIA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la víctima por los hechos ocurridos. En este estado la representación del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no se oponen a la solicitud del acusado previa verificación de que el mismo no le fue otorgado anterior beneficio. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, habiéndose designado un Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, debiendo el ciudadano LEOBARDO POMPILIO DORIA CHIRINOS, asistir a dicha unidad. QUINTO: Se le impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima, 2) prohibición de ejercer ningún tipo de intimidación u acoso a la mujer agredida 3) La obligación de cumplir doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de la unidad técnica de apoyo. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 5) la obligación de reinsertarse en el sistema educativo, por lo cual deberá consignar constancia de estudio cada 03 meses ante este Tribunal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ