REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003590


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA
ACUSADO: JUAN GONZALO CORREA OBANDO
DEFENSOR PÚBLICO: DEYWIN GALICIA
VICTIMA: MARYOLIS JOSEFINA CHIRINOS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y LESIONES PERSONALES GRAVES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en fecha 11/03/2014, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JUAN GONZALO CORREA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.867, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 09-05-1949, oficio Comerciante, de estado civil casado y residenciado en el Callejón Tocuyito entre calles Comercio y Ampres, casa N° 11, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 23/01/2013 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de ley, donde se decreta en favor del ciudadano JUAN GONZALO CORREA OBANDO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.-La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2.- Se le impone al acusado la medida de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines que asista a los talleres y charlas sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.-La obligación de dictar una (01) charla en la Comunidad donde habita con el aval del Consejo Comunal y consignar lista de asistencia no menor de 15 personas y fotos de haber cumplido con la obligación.
4.-Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.

En fecha 11 de marzo del 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público y la victima, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión, y la victima manifestó que el acusado no la ha agredido nuevamente.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano JUAN GONZALO CORREA OBANDO, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/01/2013, tal como se desprende de informe de Finalización emitido en fecha 28/01/2014 por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN GONZALO CORREA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.867, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 09-05-1949, profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado y residenciado en el Callejón Tocuyito entre calles Comercio y Ampies, casa N° 11, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y, declara extinguida la Acción Penal en el presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



ARGENIS MONTERO LOAIZA SECRETARIO


RESOLUCION Nº PJ0432014000127