REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 13 de marzo de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000325
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: ARNALDO ANDRÉS ACACIO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.994, de profesión u oficio Carnicero, 2° Año como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en la calle Nueva, entre calles Colón y Providencia, casa N° 29, Coro Edo. Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 12/03/2014, ordenándose el Traslado y constitución del Tribunal, en la sede del Hospital General de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken” en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ARNALDO ANDRÉS ACACIO, titular de la cédula de identidad N° 18.199.994, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 eiusdem, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar manifestando que: “Yo le dije a ella que nos acostáramos a dormir, ella dijo que siguiéramos tomando, después yo salí al baño y a tomar agua, después cuando entro al cuarto ella viene y me da una puñalada en el estómago y una en el brazo y en el codo, después le di una mano porque no aguantaba más, después mi prima la agarró porque me iba a dar por la espalda, es todo”. De seguidas realizó preguntas la Representación fiscal, ¿Diga usted quienes tienen conocimiento del hecho y donde pueden ser ubicados? R: Deglimer Medina y Darwin José medina y pueden ser ubicados en el mismo sitio del hecho. La defensa no efectuó preguntas. Por su parte la Defensa Privada representada por la Abg. Olga Andreina Rojas, manifestó que: “Visto los hechos sucedidos se puede evidenciar el estado en que se encuentra mi defendido, el cual está mas afectado que la victima, por lo cual solicito la libertad plena tomando en consideración su situación, es todo (…)”. Por su parte la víctima ciudadana A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, expuso: “Yo lo que quiero es que no se diga que la víctima es él, porque la víctima soy yo, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ARNALDO ANDRÉS ACACIO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 09 de marzo del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre ARNALDO ANDRÉS ACACIO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia quien expuso “El día de hoy domingo 09/03/14, como a las 06.00 de la tarde, yo me encontraba tomando con unos vecinos, en la calle Nueva entre Colón y Providencia, luego llega mi pareja al lugar donde yo estaba tomando, entonces mi hija estaba inquieta porque la estaban picando los zancudos, y yo fui a la casa a cambiarle la ropa a mi hija; en eso llega mi pareja ARNALDO ANDRÉS ACACIO, y se acuesta en la cama, yo le dije que se levantara para que nos fuéramos a tomar las cervezas que quedaban, entonces su respuesta fue ofenderme, diciéndome que yo era una puta, perra, que yo era lo que mi familia era, yo le respondí que cada quien hacia lo que le daba la gana, él se molestó por la respuesta que le di, y llamo a la hija a gritos, y la agarró por la pijama, yo le dije que la soltara, y se la quite, en eso me agarra por el pelo y me da dos tremendos golpes en la frente, yo saque de la nevera un cuchillo y él se me viene encima y me agarra por el pelo y como pude me defendí y le clavé el cuchillo en la barriga, comenzó a sangrar, y me dijo que cuando saliera de esa me iba a matar con toda mi familia; luego los familiares de él se lo llevan al hospital, al rato llega la policía y yo les comento de lo que había ocurrido y le hago entrega del cuchillo con el que corte a mi pareja; luego me vine en la patrulla para el comando policial a formular la denuncia, es todo (…)”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 10/03/14, efectuado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde la Dra. Elvira Mora señala que la ciudadana A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, presenta: Concisión edematosa de 7 x 6 cm a nivel de región frontal derecha. Concisión edematosa de 3 x 2 cm a nivel de región frontal izquierda. Concisión edematosa de 2 x 2 cm a nivel de cara antero-externa tercio medio con distal de brazo derecho. CONCLUSIÓN: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 07 días. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve (salvo complicaciones) producida por objeto contundente”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone a favor de la victima la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención así como se le realice Informe Integral; numeral 6, la prohibición del presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y numeral 13, referida a la prohibición del presunto agresor de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano: ARNALDO ANDRÉS ACACIO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y se le realice Informe Integral. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000132
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