REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º
Santa Ana de Coro; lunes 17 de marzo de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000324
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: ANIA ALEXANDRA MELEAN
DEFENSA PRIVADA: VICTOR GRATEROL, SERGIO COLINA Y MILADYS ARRIETA
IMPUTADOS: RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en relación a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/92, titular de la cédula de identidad N° 21.449.603, de profesión u oficio Obrero, Bachiller como grado de instrucción, natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado en el Sector la Compañía, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, hijo de Leonardo Gutiérrez y de Nelly Soto, y el ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/94, titular de la cédula de identidad N° 23.588.965, de oficio Obrero, 3° año como grado de instrucción, natural de Cabimas, Estado Zulia y domiciliado en el Sector Miraflores, cerca del Cementerio viejo, Municipio Mene Mauroa Estado Falcón, hijo de Sabina Lilo y de William Quero; referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN; asimismo solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía 20° del Ministerio Público representada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO y ELIER DAVID QUERO LILO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se tome la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la circunstancia de violencia y el trauma que padecen las victimas de violencia sexual donde tienden a bloquear esta situación traumática en sus vidas, por lo que tomando en cuanta las máximas experiencias se presume que no pueda realizar su declaración en juicio, ya que de conformidad con la convención Belén do Pará establece que el estado debe garantizar los derechos de la victimas de violencia. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores de los delitos imputados por esta representación fiscal. Solicita se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 120 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y se realice evaluación psicológica a la victima por parte del equipo interdisciplinario del tribunal a los fines de dejar constancia del estado emocional en el que se encuentra la victima siendo este un órgano auxiliar del Tribunal; que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial.
En audiencia los Imputados impuestos del Precepto Constitucional manifestaron No querer declarar. Por su parte la Defensa técnica del ciudadano Ricardo José Gutiérrez Soto, representada en la persona del profesional del derecho Víctor Graterol, quien expuso sus alegatos y manifestó entre otras cosas: “Esta defensa considera pertinente señalar que este es uno de los delitos más atroces en los cuales pocas veces queremos entrar a audiencia como estas pero luego de revisarlo a fondo esta defensa rechaza a nombre de mi defendido los hechos que se le atribuye ya que este es un delito sumamente delicado, es por lo cual esta defensa en etapas sucesivas va a nutrir el expediente con elementos de convicción que demuestren que nuestro defendido es inocente, igualmente esta defensa señala que de las inspecciones técnicas no se recavaron elementos de interés criminalísticos, nos comprometemos a promover testigos que demuestren la inocencia de nuestro defendido, igualmente pido a usted ciudadana juez revise a fondo el expediente y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, igualmente solicito un juego de copias de todo el expediente”. Seguidamente toma la palabra la defensa Técnica del ciudadano Elier David Quero, Abogada MILADYS ARRIETA, la cual expone: “En mi condición de defensora del ciudadano ELIER DAVID QUERO defiendo a mi ciudadano por la presunción de inocencia, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por mi colega VICTOR GRATEROL de una medida menos gravosa y solicito un juego de copias a nombre de mi defendido, es todo”. Seguidamente este Tribunal en cuanto a la solicitud de la representación fiscal de que se tome el testimonio de la victima como prueba anticipada ordena realizar informe psicológico a la ciudadana victima en el día de hoy, una vez consignado este se pronunciará sobre dicha solicitud. Seguidamente toma la palabra la ciudadana victima la cual expone: “Para yo evitar el problema de mi amiga Paola yo le pedí a Ricardo que me diera la cola hasta mi casita y no me llevó sino que siguió derecho y cuando llegamos a la estación de la bomba de agua yo abrazo a Elier y le digo que por que no me llevaste a la casa tu tienes hermanas, después anillo le dijo la quieres para ti sola, después me agarró y me pateó y me estaba ahorcando, después de eso yo quede inconsciente, cuando desperté estaba Elier conmigo y empecé a buscar mis cosas y desde ese día no había visto más a ELIER hasta el día de hoy que lo estoy viendo, es todo.”
SEGUNDO
DEL DERECHO
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:
(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención de los imputados RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO y ELIER DAVID QUERO LILO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO y ELIER DAVID QUERO LILO, titulares de las cédulas de identidad N° 21.449.603 y N° 23.558.965, respectivamente, se ha acreditado la existencia de:
* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN, que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
*Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN, de fecha 09/03/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, en la que expone: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de manera espontánea con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23°, 267, 268 y 273 deI Código Orgánico Procesal Penal, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Ania Melean, (LOS DEMAS DATOS QUEDAN RESERVADO PARA USO EXCLUSÍVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIÓ PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03°, 04°, 07°, 9° Y 21° NUMERAL 09° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las dos y media horas de la mañana, me encontraba con dos amigas de nombres Paola y Angi, en la plaza Bolívar de Mene Mauroa, estado Falcón y llega un muchacho de nombre Ricardo José Gutiérrez Soto y como yo me iba porque Paola tenía un problema allí en la plaza con otra muchacha, Ricardo me ofreció la cola para mi casa y yo me fui con él en su moto y Ricardo se paró en la estación de agua que está llegando a la carretera vieja la Williams y allí estaban cuatro muchachos y Ricardo se paró y bajó de la moto y me bajó y uno de los muchachos que le dicen Anillo, tenía un revolver y me jaló por el pelo y me estaba ahorcando y me arrastró hasta el monte, por la carretera vieja la Williams y le dije a Ricardo que porque me trajo hasta aquí y el luego me separó de Anillo y yo lo abrazo bien fuerte y le digo que porque me trajo hasta aquí y él me dijo que ya no podía hacer nada porque ya me había traído y luego los cuatro muchachos le dijeron a Ricardo que me soltara porque si no lo iban a matar y como Ricardo no me soltaba Anillo me jalo por el pelo y me tiro al suelo, me piso la mano izquierda y me dio una patada en el estómago y me saco el aire, allí uno de los muchachos me agarró por las manos y Anilló me quito el pantalón y el bóxer y abusó sexualmente de mi y luego que termina viene el muchacho que me estaba agarrando las manos me suelta y abusa de mi también y Ricardo le dice que me dejaran quieta y allí se fueron los cuatro y Ricardo se queda conmigo y yo lo abrazo y le dije que porque no me ayudaste y él me dijo que no podía hacer nada, luego me busco el bóxer y el pantalón luego se fue y me dejo allí, yo me vestí y salí a la carretera y allí me desmalle y un señor me despertó y también llegó un señor en una moto y me preguntó qué me había pasado y yo les dije que me habían violado y el señor de la moto me llevó a mi casa para cambiarme la camisa y luego me llevó al hospital y me dejo allá, donde estuve rato allí porque me colocaron una solución y un calmante y luego llegaron mi prima Nosyarelys Morillo y mi primo Jonathan, luego me dieron de alta y me llevaron para la casa de mi primo Jonathan y al rato llegó la policía y me trajeron para acá a colocar la denuncia. Es todo.” “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVVISTAR (SIC) A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy domingo 09/03/2014, como a las 02:30 horas de la mañana, en la carretera vieja vía la Williams, Mene Mauroa, municipio Mauroa, estado Falcón”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los dos sujetos que abusaron sexualmente de su persona y de las tres personas que se encontraban presentes al momento del hecho? CONTESTÓ: “Solo había visto a Ricardo, Anillo y el otro que abuso de mi y los otros dos es primera vez que los veo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, nombres y características fisonómicas de los dos sujetos que abusaron de su persona y de las tres personas que se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Uno de los que abuso de mi le dicen Anillo, el es de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, de tez negro, cabello corto de color negro, tenia para el momento un suéter manga larga dé color negro; él otro no sé cómo se llama es de contextura delgada, no recuerdo su estatura, de tez morena, cabello corto de color negro, no recuerdo más nada de este y de los presentes Ricardo es de contextura delgada, como de 1.80 metros de estatura, de tez blanco, cabello corto de color negro, tenía una camisa de color blanco y a los otros dos no logre verlos bien.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los dos sujetos que abusaron de su persona y de las otras tres personas que se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Anillo vive en el sector la línea, al final donde le dicen el caracaro, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón; Ricardo vive en el sector La Compañía, al lado de la casa de los Mellados, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón y de los otros tres desconozco, pero Anillo y Ricardo deben saber” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento del hecho los sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia Psicotrópica? CONTESTO: “Anillo estaba bastante tomado y drogado y los demás estaban tomados.” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, al momento de que abusaron sexualmente de su persona fue agredida físicamente? CONTESTO: “Si, Anillo me ahogaba con el dedo en la garganta, me jalo el pelo, me empujo y me di un (sic) en la rodilla, me arrastro, me dio una patada en el estomago y me piso la mano izquierda.” SEPTIMA REGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo que estuvo en el lugar al momento que abusaran de su persona? CONTESTO: “Como una hora.” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en que parte del cuerpo fue abusada sexualmente? CONTESTO: “Solo por la vagina.” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los dos sujetos que abusaron sexualmente de su persona llegaron a utilizar algún tipo de preservativo? CONTESTO: “No usaron nada.” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, los sujetos le llegaron a eyacular dentro de su vagina? CONTESTO: “Si, los dos.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la participación de cada uno de los cinco ciudadanos? CONTESTO: “Ricardo me llevo hasta donde estaba Anillo y los otros tres sujetos y presencio cuando estaban abusando de mi; Anillo me piso la mano izquierda, me dio una la patada en el estomago, me empujo donde caí al piso y me di un golpe en la rodilla izquierda, me estaba ahorcando y abuso sexualmente de mi; el otro me agarro las manos mientras que Anillo abusaba de mi y luego el también abuso sexualmente de mi y los otros dos sujetos solo presenciaron cuando estaban abusando de mi.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que vestimenta tenia para el momento que abusaran sexualmente de su persona y donde se encuentra? CONTESTO: “Tenia un suéter manga larga, de color gris, un pantalón jeans de color azul y un bóxer de color negro y gris, los cuales hago entrega (EL lOS DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LA VESTIMENTA ANTES MENCIONADA).” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características del vehículo clase moto, en el cual Ricardo la trasladó hasta el lugar donde fue abusada sexualmente? CONTESTO: “Era una moto de color blanco, no se mas características” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las ciudadanas Paola y Angi? CONTESTO: “Paola, vive en el sector Chinchorro bajito y Angi vive en el mismo sector, al lado de la Iglesia Evangélica Reino Unidos, Mene Mauroa, municipio Mauroa, Estado Falcón” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que tenia Anillo para el momento que abusaran de su persona? CONTESTO: “Era un revolver pequeño, de color negro” (…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos la llegaron a despojar de alguna pertenencia para el momento del hecho? CONTESTO: “Si, de mi teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color Gris, con carcasa de color Rosado, de la línea movilnet, signado con el número 0426-267.25.99, un par de zarcillos, de oro” (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento de que ciudadano fue que la despojo de sus pertenencias? ÇONTESTO: “Anillo, fue quien me quito el teléfono y los zarcillos” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No.” Es todo”. (Subrayado del Tribunal)
2.- Informe de Experticia Médico Legal, Ginecológico -Ano – Rectal, de fecha 10/03/2014, efectuado en la Medicatura Forense donde la Dra. Elvira Mora, señala que la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA presenta: “MEDICO LEGAL: paciente con déficit de atención, responde con lentitud a preguntas que se realizan, mirada fija en la pared; marcha cojeante sin apoyo de miembro inferior izquierdo; refiere dolor en la articulación coxofemoral del mismo lado; excoriaciones superficiales que semejan estigmas ungueales a nivel de región interciliar y dorso nasal derecho; contusión edematosa en dorso de mano izquierda; excoriación lineal en glúteo y rodilla izquierda; contusión equimotica de 3 cm de diámetro en hemitórax derecho. GINECOLOGICO: Refiere fecha de ultima menstruación 27/02/2014; multípara 05 partos vaginales; genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad y paridad; orificio vaginal amplio con descenso de pared vaginal (prolapso debido a paridad) se observan restos himeneales; examen ginecológico doloroso. Se observa salida de material blanco perlado y fluido a través de vagina, no se observan lesiones traumáticas. ANO-RECTAL: esfínter rectal tónico, pliegues anales presentes. CONCLUSIÓN: Estado General: paciente con déficit de atención para el momento del reconocimiento por lo que se sugiere valoración urgente por Psicología. Lesiones paragenitales y extragenitales recientes; se sugiere además valoración por traumatología previa realización de RX de articulación coxofemoral izquierda, para descartar luxación o lesiones óseas; en espera de dicha valoración para determinar tiempo de curación y carácter de la lesión. GINECOLOGICO: Multípara, por lo que solo se evidencian vestigios de himen. Sin lesiones traumáticas. ANO-RECTAL: indemne. NOTA: SE TOMA MUESTRA DE SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA EN CADENA DE CUSTODIA PARA DETERMINACION DE MATERIAL SEMINAL.)”
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 003-14, de fecha 09/03/2014, suscrita por el funcionario PEDRO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, donde dejan constancia quien entrega y quien recibe: 1) una (01) prenda de vestir femenina, tipo franela manga larga, color gris, marca solani, talla “M”; 2) una (01) prenda de vestir femenina, tipo cachetero, marca touch me, talla única de color negro y gris; 3) una (01) prenda de vestir femenina, tipo pantalón jeans, marca séptima jeans, color azul, talla “7/8”.
4.- Experticia de Reconocimiento legal, hematológica, determinación de sustancia seminal y barrido, de fecha 10/03/2014, practicado por la experta profesional I, Abg. Zuleyma Mindiola, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, a las prendas de vestir que portaba la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA para el momento que se suscitaron los hechos, la cual arrojó como resultado: “MUESTRA 01: Un (01) SWEATER de uso femenino, manga larga, cuello en “V”, confeccionada en fibras naturales de color gris. Etiqueta identificativa interna donde se lee “SOLANIS” talla M. muestra en su superficie manchas de color marrón, abundante adherencias de suciedad restos vegetales con signos de deshidratación y material terroso. Se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA 02: Un (01) PANTALON, de uso femenino, confeccionado en fibras naturales de color azul. Mecanismo de cierre constituido por cremallera metálica y tres botones metálicos con respectivos ojales. Etiqueta identificativa interna donde se lee “SEPTIMA” talla 7/8, muestra solución de continuidad tipo rasgadura dispuesta en forma horizontal a nivel del área de proyección anatómica que compromete la región cara anterior de la rodilla izquierda y una de tipo orificio en área de proyección anatómica genital. Posee simulacros de bolsillos pen su cara anterior y posterior, sobre la superficie se visualizan adherencias de suciedad, restos de material vegetal deshidratado, se observan exiguas manchas pardas rojizas en el área de proyección anatómica genital y en la parte inferior de la pieza (lado izquierdo). Se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA 03: Una (01) prenda de uso interior femenino, tipo CACHETERO confeccionada en material sintético tipo strech, sin costura, teñida de color gris y negro. Exhibe bordado donde se lee “TOUCH ME” y en parte interna posterior a nivel del mecanismo de ajuste se lee “92% Nylon 8% Espandex, Talla U, e.o”. La superficie de la pieza muestra abundante adherencias de restos vegetales deshidratados y adherencia escasa de material terroso. Se visualiza solución de continuidad tipo rasgadura (por mecanismo de tracción violenta), localizada en borde inferior lateral izquierdo. Se observa mancha de color blanquecina a nivel del área de proyección anatómica que compromete la región genital y borde inferior lateral lado izquierdo. Se encuentra en regular estado de uso y conservación. BARRIDO TECNICO: Acto seguido, se procedió a realizar Barrido Técnico en la parte anversa y reversa de las prendas de vestir, el cual se realizo de manera manual utilizando instrumentos propios para el barrido, en búsqueda de apéndices pilosos que puedan estar presentes en la prenda de vestir, logrando visualizar material heterogéneo constituido por partículas que constituyen el suelo natural, segmentos de restos vegetales deshidratados y un (01) apéndice piloso en la superficie de la evidencia identificada como MUESTRA 01. PERITACION: Las evidencias signadas como Muestras 01, 02 y 03, fueron sometidas a los siguientes estudios: 1.- Observación Estereoscópica, 2.- Análisis Físico: examen a la luz de Wood. 3.- Análisis Bioquímico. CONCLUSION: sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: * En la Muestra No. 01, 02 y 03, sometidas a Barrido Técnico, se visualizo material heterogéneo, constituido por partículas que constituyen el suelo natural, restos vegetales deshidratados y un (01) apéndice piloso localizado en la muestra 01. Este producto de barrido queda en calidad de resguardo en este laboratorio para futuras comparaciones. * En la observación realizada a través de la Luz de Wood, en las Muestras No. 01 y 02 permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico para posteriormente efectuar análisis y determinar su naturaleza. Y para la muestra No.03 no se visualizo mancha de interés criminalístico. * En la superficie de las evidencias identificadas como Muestra No.01 y 02, se determino presencia de Antígeno Prostático, componente característico del líquido seminal. * En el análisis para la determinación del ANTIGENO PROSTATICO, se emplea un patrón de comparación para garantizar la confiabilidad de la técnica empleada y el resultado. * La sustancia de color pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra identificada como Muestra No.02, es de naturaleza Hematica.
5.-Experticia de Reconocimiento de sustancia seminal, de fecha 10/03/2014, practicado por la experta profesional I, Abg. Zuleyma Mindiola y Lcda. Lynne Bracho, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en el que se deja constancia de lo siguiente: “UN (01) SOBRE elaborado en papel bond de color blanco, con inscripción externa donde se lee “Colectado a: ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, de 29 años de edad”, C.I. 16.632.264, EN SU INTERIOR SE LOCALIZAN SEIS (06) HISOPOS (MUESTRA 1) Y UNA (01) LAMINA POERTA OBJETO (MUESTRA 2), contentivos de muestra de secreción vaginal. Colectada por Dra. Elvira Mora. Experto profesional III acompañada de respectiva cadena de custodia. PERITACION: 1.- Análisis Bioquímico; 2.- Observación Microscópica. CONCLUSION: sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: * En la Muestra analizada y signada como MUESTRA No.1 (hisopos), se determino presencia de Antígeno prostático, componente característico del liquido seminal. * En la coloración efectuada a la sustancia presente en la superficie de la lámina porta objeto y signada como MUESTRA No.2, se observo en el recorrido microscópico la presencia de células espermáticas (espermatozoides). Se consigna el presente Informe Pericial, constante de un (01) folio útil para los fines que juzgue pertinentes. De la muestra 1 se empleo dos (02) hisopos para efectuar los análisis respectivos, y la muestra 2 estudiada se consumió en su totalidad durante las reacciones químicas pertinentes.”
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILMER ZAVALA, INSPECTOR KELWIN GUTIERREZ, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ MORALES Y EL DETECTIVE PAUL GERALDO, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro; en conjunto con los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO EDGAR SOJO, SUPERVISOR EUDIS RODRIGUEZ, OFICIALES AGREGADOS CLARET RODRIGUEZ, LORENZO POLO, LUIS PIÑERO, JAVIER GONZÁLEZ Y OFICIAL JHOAN PIÑA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 07:55 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho el funcionario Detective WILMER ZAVALA, adscrito a esta Sub. Delegación, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias realizadas: En esta misma fecha Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura J-050.406, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD, siendo las 11:55 horas de la noche del día 09-03-2014 encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector KELWIN GUTIERREZ, Detective Agregado JOSÉ MORALES y el Detective PAUL GERALDO, en conjunto con los funcionarios Supervisor Agregado EDGAR SOJO, supervisor EUDIS RODRIGUEZ, Oficiales Agregados CLARET RODRIGUEZ, LORENZO POLO, LUIS PIÑERO, JAVIER GONZALES y oficial JHOAN PIÑA, adscritos a la Policía del Estado Falcón y el ciudadano de nombre RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO, ya que el mismo guarda relación con la presente investigación, en las unidades P-332 y P- 359 hacia la POBLACIÓN DE MENE MAUROA, CARRETERA VÍA LA WILLIAMS, ADYACENTE A LA ESTACIÓN RELEVO DE MENE MAUROA (VIA PUBLICA), MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, lugar donde acontecieron los hechos que nos ocupan, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del sitio, así como ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico que nos conlleve al total esclarecimiento de la presente investigación, de igual forma ubicar e identificar a los ciudadanos autores del hecho de los cuales aparece mencionado el ciudadano apodado “ANILLO”, una vez presente en la referida dirección, siendo las 01:00 horas de la mañana del día de hoy 10-03-2014, procedió el Funcionario Detective PAUL GERALDO a realizar la inspección técnica correspondiente, donde realizamos una minuciosa y excautiva búsqueda en el sitio y sus alrededores a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa a misma, seguidamente se le inquirió información al ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO, sobre los vehículos en el que utilizaron para cometer el hecho informándonos que en el hecho se encontraban dos vehículos tipo moto: 1) color AZUL, marca MD HAOJIN, modelo MD HJ15O AGUILA y la misma pertenece al ciudadano: ELIER DAVID apodado “EL GORDO” y la segunda es de color ROJO, marca BERA, modelo AGUILA 150 y pertenece al ciudadano apodado “EL ANILLO”, asimismo nos manifestó que los ciudadanos que cometieron el delito son: ELIER DAVID apodado “EL GORDO”, SOLEANDRO apodado “EL ANILLO”, y ANDRY SOTO, apodado “EL ANDRY”, por lo que se le inquirió sobre la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, indicándonos la vivienda del ciudadano ELIER DAVID apodado “EL GORDO”, donde una vez presentes pudimos avistar una vivienda sin frisar, donde realizarnos varios llamados a la puerta principal de la referida morada donde luego de una breve espera, fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: SABINA ANTONIA LILO DE QUERO, Nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacida en fecha 27-10-1960, de 53 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el sector Miraflores, calle Principal, casa sin número, específicamente en la entrada al sector El Purgatorio, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-6.668.097, quien nos informó que su hijo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita y que no se ha podido comunicar con él desde el día 08-03-2014 en horas de la noche, de igual forma se solicitó que de aportara los datos filiatorios de su hijo, siendo estos los siguientes: ELIER DAVID QUERO LILO, Nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha de 19-02-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Miraflores, calle Principal, casa sin número, específicamente en la entrada al sector El Purgatorio, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.588.965, seguidamente optamos por sostener entrevista verbal con varios moradores de la zona con la finalidad de lograr la ubicación del ciudadano antes mencionado, a quienes luego de identificamos corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra presencia no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías (sic) en su contra, manifestando que el mismo se encontraba en el Parque Ferial Don Dámaso Rodríguez de la población de Mene Mauroa, dirigiéndonos hasta la referida dirección, donde una vez presentes y luego de un minucioso recorrido el mismo fue infructuosa la localización, por lo que optamos por seguir recorriendo los diferentes sectores de la mencionada población, siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy 10-03-2014 retornamos hasta la vivienda del ciudadano requerido por la comisión, donde logramos avistar la llegada de un ciudadano en un vehículo automotor clase moto, donde nuevamente realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida morada donde de luego de una breve espera, fuimos recibidos por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, a quien en vista que nos encontrábamos ante un delito de acción flagrante, se procedió a su aprehensión, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Agregado JOSE MORALES a realizarle una revisión corporal con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés en criminalístico según lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal siendo negativa la misma, asimismo leerle y explicarle sus derechos constitucionales, tipificado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República se Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma logramos visualizar aparcada en el patio lateral derecho de la vivienda un vehículo automotor con las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, color AZUL, año 2011, marca MD HAOJIN, modelo MD HJ15O AGUILA, serial de carrocería 813RM9CA1BV016966, serial de motor HJ162FMJ111159305, sin placas y que la misma era de su pertenencia, procediendo el funcionario Detective PAUL GERALDO a realizar la respectiva inspección del lugar y del mencionado vehículo, logrando colectar dentro de la vivienda específicamente en la habitación principal una matrícula de un vehículo automotor clase moto, con unas inscripciones alfanuméricas donde se lee “AC0K51V”, de igual forma se le inquirió sobre la ubicación del ciudadano de nombre: ZOLEANDRO apodado “EL ANILLO”, indicándonos la morada del referido les ciudadano siendo esta de color verde, donde realizamos varios llamados a la puerta a principal de la referida morada donde luego de una breve espera, fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedó identificada de la siguiente manera: CARMEN ROSALIA ROMERO, Nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacida en fecha 03-09-1950, de 68 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Campo Piñita, calle Principal, casa sin número, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-4.640.322, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita debido a que a primeras horas de la noche funcionarios de la Policía del estado Falcón, fueron a entrevistarse con su hijo y el mismo emprendió una veloz huida en su vehículo clase MOTO, marca BERA 150, color ROJO evadiendo la comisión y dejó su vehículo abandonado, por lo que funcionarios de la Policía del estado Falcón procedieron a retener dicho vehículo, asimismo se le inquirió sobre los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO, Nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 22-05-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-15.311.927, culminadas las diligencias en la referida residencia optamos en retirarnos del lugar, seguidamente se le inquirió al ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO sobre la ubicación del ciudadano ANDRY SOTO, apodado “EL ANDRY”, indicándonos la morada del mismo siendo esta de color amarillo donde realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda donde luego de una breve espera, fuimos recibidos por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedó identificado de la siguiente manera: ANGEL ROGELIO SOTO ROMERO, Nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 05-04-1953, de 62 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio liniero electricista, residenciado en el sector La Campiña, calle Principal, casa sin número, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-7.473.543, manifestando ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, igualmente dicho ciudadano nos manifestó de manera espontánea que estaba avergonzado por lo que su hijo en compañía de otros sujetos le habían hecho a una muchacha de la población, motivo por el cual se le solicitó los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado de la siguiente manera: ANDRY JOSÉ SOTO MAVA, Nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 29-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V- 24.623.688. Culminadas todas las diligencias practicadas retornamos al despacho con los ciudadanos identificados como autores del hecho. Se deja constancia que el vehiculo Clase MOTO, marca BERA, modelo AGUILA 15Occ, color ROJO tipo PASEO, sin placas, año 2012, serial de carrocería LDCBMLML0571A0I025, serial de motor 5K162FMJ1200431398 la cual es propiedad del ciudadano ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO, titular de la cédula de identidad V-24.623.688, le fue inquirida al Supervisor Agregado EDGAR SOJO y la misma fue trasladada hasta la sede de este Despacho al igual que un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, color AZUL, año 2011, marca MD HAOJIN, modelo MD HJ15O AGUILA, serial de carrocería 813RM9CA1BV016966, serial de motor HJ162FMJ111159305, sin placas, seguidamente se procede a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a los ciudadanos, los vehículos antes mencionados y la matricula a fin de corroborar si los mismos presentan algún registro policial o solicitud que los involucre en un hecho punible, donde luego de verificarlos, se pudo constatar que dichos ciudadanos no presentan registros policiales. Asimismo luego de ser vista y leída la denuncia de la ciudadana víctima, se puede apreciar que existen suficientes elementos convincentes para realizar la aprehensión en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO, Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-08-1992, de 20 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector La Compañía, calle Principal, casa sin número, específicamente al lado de la casa de Los Mellados, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.449.603, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aprehensión del ciudadano en mención por encontrarse incurso en un delito de acción flagrante, se procedió a su aprehensión, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Agregado JOSE MORALES a realizarle una revisión corporal con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés Criminalístico según lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un (01) teléfono celular marca ALCATEL, ID: RAD124, color AZUL con GRIS, una tarjeta Sind Card de la línea telefónica MOVISTAR, serial 895804120005296261, con su respectiva batería de color negro para futuras experticias de rigor, siendo negativa la misma, asimismo leerle y explicarle sus derechos constitucionales tipificado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido efectué llamada telefónica a la Doctora NORAIDA GARCIA, Fiscal VIGESIMO del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a quien se le informa todos los pormenores del caso, indicando ésta que se le haga llegar a la mayor brevedad posible las actuaciones practicadas en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos. Es todo cuanto tengo que informar. Se anexa a la presente Derechos de los Imputados y Actas de inspecciones”.
7.-Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2014, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Dabajuro, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-050.406, iniciada por este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como victima la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA y como investigados los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO (DETENIDO), titular de la cedula de identidad Nº V-11.449.603, ELIER DAVID QUERO LILO (DETENIDO), titular de la cedula de identidad N° V-23.558.965, ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO (POR CAPTURAR), titular de la cedula de identidad N° V-15.311.927 y ANDRY JOSÉ SOTO MAVA (POR CAPTURAR), titular de la cedula de identidad N° V-24.623.688, quienes se encuentran plenamente identificados en actas que nos anteceden suscrita por el Funcionario Detective WILMER ZAVALA, pudimos evidenciar que los primeros sujetos arriba descritos se encuentran detenidos y a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, asimismo que los otros dos sujetos se encuentran prófugos y que mediante investigación de campo se puede determinar que los mismos fueron los autores materiales de la investigación que nos ocupa, por tal motivo fui comisionado por la superioridad a realizar la respectiva solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos aun por capturar, con la finalidad de detenerlos y colectar alguna evidencia de interés criminalísticos (…)”
8.- Acta de Inspección N° 090-14, de fecha 10/03/14, suscrita por los funcionarios Detectives WILMER ZAVALA y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Dabajuro, en el sitio del suceso Específicamente en una zona enmontada, ubicada en la carretera vía LA WILLIANS, adyacente a la Estación de relevo de Mene Mauroa, vía publica, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, estado Falcón, quienes dejan constancia las características específicas del sitio del hecho, entre otras cosas se encuentran constituida por suelo de elementos naturales (tierra) y vegetación de la zona, en el mismo no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico.
9.- Acta de Inspección N° 091-14, de fecha 10/03/14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Dabajuro, en el siguiente lugar: “una vivienda sin numero, ubicada en la calle principal, sector Miraflores, de la parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón (…)” en la que se deja constancia de las características específicas del sitio, y que colectaron como elemento de interés criminalístico, específicamente dentro de una habitación en un gavetero una matricula del vehiculo tipo moto, presentando como inscripción AC0X51V, la cual fue fijada fotográficamente, así como logrando visualizar aparcado en la parte lateral derecha externa de la referida vivienda, un vehiculo automotor con las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, color AZUL, año 2011, marca MD HAOJIN, modelo MD HJ150 AGUILA, serial de carrocería 813RM9CA1BV016466, sin placa, dejando constancia de las características especificas, procediendo a fijar fotográficamente y retener el vehiculo incriminado, se deja constancia que no se logro colectar otra evidencia de interés criminalístico.
Los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son el acta de denuncia, actas de investigación penal, informe medico, actas de derecho de los imputados, informes médico legal practicado a la victima y a los imputados, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de inspecciones técnicas, Experticia de Reconocimiento legal, hematológico, determinación de sustancia seminal y barrido, experticia de determinación de sustancia seminal; por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, han sido los presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo que se les atribuye haber sido las personas que cooperaron el día 09 de marzo del 2014, para que se consumara el hecho.
Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO y ELIER DAVID QUERO LILO, antes identificados, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, estando en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género, situación que constituyen un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en la victima, al igual podría influir en los testigos, los cuales igualmente son vecinos del sector, lo que pudiese interferir con la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que en un momento dado, declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al Tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: Se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.449.603, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/08/92, de 21 años de edad, hijo de Leonardo Gutiérrez y de Nelly Soto, de oficio Obrero, y domiciliado en el Sector la Compañía, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón; y el ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.588.965, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/02/94, de 20 años de edad, hijo de Sabina Lilo y de William Quero, de oficio Obrero, y domiciliado en el Sector Miraflores, cerca del Cementerio viejo, Municipio Mene Mauroa Estado Falcón.
TERCERO: Se decreta a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción, a fin de que reciba la respectiva orientación y atención, asimismo se realice el correspondiente Informe Psicológico; numeral 6, la prohibición a los presuntos agresores de que por sí o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 8, referida a ordenar el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro. Se acuerdan las copias solicitas por las defensas por no ser contrario a derecho.
Regístrese y publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCION N° PJ0432014000133
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