REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE marzo DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000415

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PRIVADO: ABG. LUIS JOSE REYES
ACUSADO: YOHAN POLO CHIRINO
VICTIMA: RITA FABIOLA GONZALEZ CHIRINOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12-09-2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: YOHAN POLO CHIRINO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RITA FABIOLA GONZALEZ CHIRINOS.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: YOHAN FRANCISCO POLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 15.095.370, de 31 años de edad, residenciado en calle El Sol, entre calles Proyecto e Isla, casa número 28, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas de Denuncia y Actas de Investigación Penal, que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 17 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, se presento por ante el cuerpo de policía del estado falcón la ciudadana: RITA FABIOLA GONZALES CHIRINOS, a fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Yohan Chirinos, manifestando que estaba limpiando en su casa y llego Yohan insultándola entonces vino y la agarro por el cuello y la estaba ahorcando, le jalo por el pelo y la golpeo, cuando la mamá de el y su primo vieron eso se lo quitaron de encima y el siempre que esta drogado y borracho va para su casa a formar problema, insultándola a ella a su mamá y diciéndole que los iba a matar a todos. Una vez obtenida la información de los hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub. Delegación Coro. Y del resultado de tal actividad investigativa se logro determinar que el ciudadano YOHAN CHIRINOS agredió físicamente a la ciudadana RITA FABIOLA GONZALES CHIRINOS.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 42 los cuales provén lo delito de VIOLENCIA FÍSICA, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. Solicito se ordene la apertura de Juicio oral y público en contra del hoy imputado y se mantengan las medidas impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.

Una vez que el ministerio Público, presento formalmente su acusación, el acusado es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, manifestando el mismo que no desea declarar. En tal sentido, la Defensor Privada representada por Abogado LUIS JOSE REYES, expuso: “Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, en virtud de que el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos”. Pos su parte la víctima no compareció a la audiencia.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, YOHAN FRANCISCO POLO CHIRINOS, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de lo artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RITA FABIOLA GONZALEZ CHIRINOS. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 375: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece el legislador, una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: un (01) año de prisión; lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en OCHO (08) meses de prisión.

En consecuencia de la sumatoria de la pena correspondiente al ACUSADO YOHAN FRANCISCO POLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 15.095.370 nos da un total de OCHO (8) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RITA FABIOLA GONZALEZ CHIRINO). Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del YOHAN POLO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA FABIOLA GONZALEZ CHIRINOS. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado YOHAN POLO CHIRINOS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal como son la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, al mismo se le concedió en el asunto penal IP01-P-2009-003876, el benefició de la suspensión condicional del proceso, el cual culmino el régimen de prueba el 25/07/2013. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. CUARTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHAN POLO CHIRINO, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. SEXTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes en la correspondiente audiencia celebrada el 18/03/2014. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente en el tiempo legal. Líbrense las respectivas boletas de notificación.-


JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTERONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000142