REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 19 de Noviembre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001432
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: MARIA GABRIELA TINOCO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
IMPUTADO: YIMMY JOSÉ PIÑA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
VICTIMA: M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 16 de Noviembre 2014, en relación al ciudadano: YIMMY JOSÉ PIÑA ROJAS VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 28/08/1982 DE 32 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.828.918, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE CASER JOSÉ PIÑA ROJAS (PADRE) Y LIDYA RAMONA ROJAS (MADRE) Y DOMICILIADO EN EL SECTOR EL BENEFICIO I, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA “EL GOCHO” DETRÁS DE LA ANTENA DE MOVILNET, DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, ESTADO FALCÓN; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD)
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Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano YIMMY JOSÉ PIÑA ROJAS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado YIMMY JOSÉ PIÑA ROJAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 14 de Noviembre 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 13 del Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Dabajuro, luego de que la victima de ser presuntamente amenazada y agredida físicamente por su expareja de nombre YIMMY JOSÉ PIÑA ROJAS.
Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) Denuncia interpuesta ante el Comando Zona Nº 13 del Destacamento Nº 134 del la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Dabajuro en fecha 14/11/2014, por la víctima M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso “El día viernes 07/11/2014 a las 6:30 de la mañana salí hacerme unos exámenes en el hospital de Dabajuro porque tenia mucho dolor y me habían enviado hacerme unos exámenes YIMMY JOSÉ PIÑA ROJAS y me dijo que me montara vía a la ganadera y yo le decía que vamos hacer para allá y el me decía ya vas a ver lo que te va a pasar llegando allá a la ganadera me bajo de la moto y medio un golpe en la cara y me dio varias patadas, de hay me fui para mi casa y el miércoles 12 de noviembre volvió como a las diez de la mañana y me hizo lo mismo pero esta vez me llevo vía al cementerio por los lados de las casitas me volvió a pegar me dijo que me arrodillara y que le pidiera perdón porque si no se las iba a pagar, después me llevo para la tubería pero esta vez me estaba era ahorcando y agarró un palo que estaba en el suelo ya casi me pegaba, no me pego porque yo le suplique que no lo hiciera nada, que no fuera a matar por allá, porque eso era lo que me decía te voy a matar, ya me ha pasado muchas cosas con el no es la primera vez que el lo hace, una vez también yo estaba en la casa y el me espero un día en la falcón Zulia me dijo móntate en la moto y me monte yo le pregunte para donde vamos me dijo ya vas a ver lo que te voy hacer después que se estaciono el se bajo de la moto y de una vez sin pensarlo me empezó a golpear y después medio unas patadas todavía cargo los morados, el se puso así porque yo le dije que no quería mas nada con el, déjeme quieta, entonces desde el miércoles cada vez que me ve me quiere estar regañando hasta que el día de hoy viernes 14 de noviembre a eso de las 12 del mediodía aproximadamente estaba esperando carrito con mi hija cuando llego en su moto y me dijo que había escuchado que yo quería denunciarlo en la Petejota y que si lo hacia me mataba a mi y a mis hijos que empezaría por donde más me duele por la “Piru” que el era peligroso y que yo sabia me dijo perra maldita que el movía toda la mafia de Dabajuro y que vería uno por uno a mis hijos caer, mi hija llorando me pidió que fuéramos a la guardia a denunciar, por eso como madre que soy me vine al comando y formule la denuncia ya que tomo por mi vida y la de mis hijos, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reconoce el ciudadano que la golpea y maltrata siempre? CONTESTANDO: sí. Se llama YIMMI JOSÉ PIÑA ROJAS y trabaja de moto taxi en Dabajuro. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, cuánto tiempo tiene de separada del ciudadano que la amenazó? CONTESTANDO: Tuve Ocho Meses con él, le aguanté golpes, amenazas hasta principios de Noviembre que lo deje y de ahí me a estado acosando golpeando maltratando y amenazando”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien presenció las amenazas que usted manifiesta en la entrevista? CONTESTANDO: mi Hija Glendys Carolina Granadillo Cueva. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de la amenaza a su vida y la de sus hijos y quien se la hizo? CONTESTANDO: En la avenida Bolívar, por la parada Eliberto Cedeño de Dabajuro, a eso del mediodía 12 a 12:30 más o menos de hoy 14 de Noviembre y fue YIMMI JOSÉ PIÑA ROJAS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente ha sido amenazada por este ciudadano? CONTESTANDO: Si golpes y maltratos pero llegó al límite cuando amenazo a mis hijos, el tiene problemas con las drogas es consumidor no sé si en un momento que ande así le pueda hacer mal a mis hijos y a mí por favor ayúdenme que él es peligroso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos hijos tiene y donde viven? CONTESTANDO. Tengo cinco hijos, vivo con tres hijos la menor de trece años, ella es la que me preocupa porque esta chiquita y temo que le haga daño…”.
2) Informe Médico de fecha 14/11/2014, suscrito por la Dra. Deisy Lugo, adscrita al Hospital Tipo I “José Enrique Zavala”, de la población de Dabajuro Estado Falcón, en el que señala que la ciudadana MARGARITA RAMONA CUEVAS, presenta: “Hematomas en región anterior y lateral de rodilla derecha y pierna derecha, además de presentar TA: 200/150 mmhg por lo que se mantiene en observación y tratamiento medico, resto del examen físico sin alteraciones, lesiones causadas por maltrato domestico”.
3) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios S/2. BLANCO MENDOZA DAVID, S12. IBARRA PEÑA JHOONY, adscritos al Comando Zona Nº 13 del Destacamento Nº 134, Comando de Dabajuro, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YIMMY JOSÉ PIÑA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.828.918; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados, quienes manifiestan: …”El día Viernes 14 de Noviembre siendo las 14:30 horas se presentó en este comando la ciudadana M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD), quien acompañada de su hija GLENDYS CAROLINA GRANADILLOS CUEVA, C.l.V-20.570.499 impusieron formalmente la denuncia de que el ciudadano YIMMY JOSE PIÑA ROJAS le amenazo con atentar contra su vida y la de sus hijos si lo denunciaba ante los organismos de seguridad sobre presuntos maltratos y vejaciones que precitado ciudadano profirió en contra de la denunciante, motivo por el cual se levantaron las respectivas actas de denuncia y se nombró Comisión integrada por los efectivos S/2 BLANCO MENDOZA DAVID y S/2. IBARRA PEÑA JHOONY con la finalidad de ubicar a referido ciudadano en las inmediaciones del municipio Dabajuro, ya que según lo manifestado por la ciudadana denunciante precitado ciudadano trabaja de Moto Taxi en el municipio, logrando ubicar a un ciudadano con las mismas características expresadas por las denunciantes en la parada de Moto taxis ubicada en la Bomba Jatem, carretera Falcón Zulia entrada del municipio Dabajuro del estado Falcón a las 17:30 horas del día 14 de Noviembre a quien se le solicito cédula de identidad presentándola con los siguientes datos: YIMMY JOSE IÑA ROJAS titular de la C.l. V- 16.828.918, fecha de nacimiento 28/08/82, fecha de Vencimiento 11/2016, procediendo a practicar la detención preventiva y trasladándolo hacia las Instalaciones del Comando de la Primera compañía del Destacamento Nro. 134 en Dabajuro estado Falcón, donde se le leyeron sus derechos constitucionales procediendo (…).”
4) Acta de Inspección Técnica Nº 467-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, realizada en el sitio del suceso ubicado en EL SECTOR LA GANADERA, VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL PARQUE FERIAL DE NOMBRE “LA GANADERA”, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, quienes dejan constancia de lo siguiente: (…) En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES RICARDO OLAVES Y ARAMIS BASABE, adscritos a la Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones al sitio del suceso, en la cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la respectiva Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se configura como una vía publica, orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa destinada al libre paso vehicular y a su vez peatonal, la misma está constituida por elementos químicos de los denominados asfalto, desprovista, en ambos laterales de sus aceras y postes de alumbrados eléctricos, igualmente se visualiza en sentido NORTE un espacio físico que funge que parque ferial, constituido por suelo de elementos naturales (arena) y vegetación propias de la zona, igualmente en sentido SUR se observa varias estructuras físicas denominadas comúnmente viviendas unifamiliar, de varios tamaños y colores. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, NO colectando alguna al respecto, es todo…”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano YIMMY JOSÉ PIÑA ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.828.918; la Medida Cautelare prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 5, 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) para que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe o restringe el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se le impone la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000536
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