REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 20 de marzo de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000351


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: REGNIER DAVID CUICAS, venezolano, nacido en fecha 25/01/1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.481.261, Docente como grado de instrucción, hijo de Marta Camacho (madre) y Rómulo Cuica (padre) y domiciliado en el Sector Los Países II, calle Los Camacho, al lado del Simoncito, casa S/N, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra materia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral a celebrarse el día 19/01/2014, en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano REGNIER DAVID CUICAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra materia; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte los Defensores Privados representado en la persona del Abogado Kevin Oberto, manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Por su parte la victima ciudadana A. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra materia, no hizo uso de su derecho de palabra.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado REGNIER DAVID CUICAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 17 de marzo del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía del Estado Falcón, quienes en el Acta Policial dejan constancia de lo siguiente: …”siendo aproximadamente las 2.30 horas del día de hoy lunes 17 de marzo del año en curso, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje en la población de Churuguara, Municipio Federación, en la unidad radio patrullera P-341, la cual era conducida por el Oficial Agregado Jesús Blanco y como auxiliares Oficial Agregado Carlos Ortiz y Oficial José Navas, al mando del suscrito, es cuando recibo información vía telefónica por parte del Oficial Jefe Aníbal Medina, quien fungía como oficial de información en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón, notificándome que nos trasladáramos hasta el sector los países de Churuguara, calle los camachos, casa de color blanco, a ubicar a una persona de nombre Regnier Cuicas, ya que en la sede policial se encontraba una ciudadana de nombre A. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra materia, formulando denuncia, manifestando haber sido victima de maltrato físico por parte de dicha persona, una vez obtenida la información procedo de inmediato a trasladarme al sitio indicado llegando a las 02.45 horas aproximadamente, donde al llegar nos identificamos como oficiales de Policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), haciendo un llamado preguntando si en la residencia se encontraba Regnier Cuicas, posteriormente sale del interior de la residencia una persona quien vestía para el momento suéter de color negro, con rayas azul y blanco y pantalón jeans, color azul, manifestando ser Regnier Cuicas, seguidamente vista que se trataba del presunto agresor proceso a comisionar al Oficial José Navas para que realizara un registro corporal amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el cual arrojó el siguiente resultado, no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (…)”
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima A. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra materia quien expuso “el día de hoy 17 de marzo del presente año, como a las 11.30 horas de la mañana, yo salí un momento de mi casa a comprar algo junto con mi hija Regnielys, al regresar encuentro a mi ex pareja Regnier dentro de mi casa yo le digo que saliera y se fuera por que iba a salir y necesitaba trancar la puerta de la casa, él me contesta que no por esa casa era de el y empezó a insultarme yo le decía que se quedara tranquilo que se fuera después me agarró por los brazos me rompió la camisa yo también lo agarré y le rompí la de él luego no me quería soltar me tenia sometida por los brazos en ese momento me echo un empujón y me tiró al piso, luego comenzó a reírse me insultaba y le dacia (sic) a la bebe que lo fuera a visitar a la cárcel que yo era una enferma que tenían que llevarme a un psicólogo, luego me dirigí hasta la policía, allá me dijeron que fuera para el hospital para que el medico me revisara donde presente lo siguiente: excoriaciones en ambas manos, en región supraclavicular y aumento de volumen de mano derecha, por tal motivo es que me he dirigido a este Centro de Coordinación Policial a formular denuncia, es todo /…)”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 18/03/14, efectuado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde el Dr. Eduar Jordan, señala que la ciudadana A. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra materia, presenta: “…Excoriación lineal reciente temporal izquierda 5 cm; excoriaciones irregulares múltiples recientes en región clavicular derecha, antebrazo izquierdo y dorso de mano derecha; contusión eritematosa reciente en muñeca izquierda; excoriación tardía en región interfalangica distal de dedo medio de mano izquierda. Estado general: estable; tiempo de curación: 07 días; privación de sus ocupaciones: ninguna; asistencia medica: si; carácter: leve”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen a favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad, establecidas en la Ley Especial en su articulo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención; numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano REGNIER DAVID CUICAS, venezolano, nacido en fecha 25/01/1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.481.261, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al ciudadano REGNIER DAVID CUICAS, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000144