REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de marzo de 2014
203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000324

Corresponde este Tribunal, emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogada Anahelia Navarro, relacionada con la Práctica como Prueba Anticipada la declaración de la víctima ciudadana A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia, en el presente caso, seguido en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIERREZ SOTO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/92, titular de la cédula de identidad N° 21.449.603, de profesión u oficio Obrero, Bachiller como grado de instrucción, natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado en el Sector la Compañía, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, hijo de Leonardo Gutiérrez y de Nelly Soto, y el ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/94, titular de la cédula de identidad N° 23.588.965, de oficio Obrero, 3° año como grado de instrucción, natural de Cabimas, Estado Zulia y domiciliado en el Sector Miraflores, cerca del Cementerio viejo, Municipio Mene Mauroa Estado Falcón, hijo de Sabina Lilo y de William Quero; referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ; en la cual se expone: “ (…) solicito se tome la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del código orgánico procesal penal en virtud de la circunstancia de la violencia y el trauma que padecen las victima de violencia sexual donde tienden a bloquear esta situación traumática en sus vidas, por lo que tomando en cuanta las máximas experiencias se presume que no pueda realizar su declaración en juicio. Ya que de conformidad con la convención Belén do Para establece que el estado debe garantizar los derechos de la victimas de violencia”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de tomar el testimonio de la víctima como prueba anticipada atendiendo este Tribunal debe hacer las siguientes acotaciones:

La Sala de Casación Penal, ha establecido la obligación que tienen los jueces de fundamentar los motivos en virtud de los cuales acuerda admitir en juicio la prueba anticipada (Vid. Sentencia No. 406 de fecha 02.11.2004); evidentemente tal fundamentación no puede tener lugar, si el Juez que conoce de la solicitud y debe fundamentar su practica; no conoce, o no le constan, los elementos que permitan acreditar los motivos que alega el peticionante, para solicitar la prueba anticipada, y de los cuales en definitiva se evidencie la necesidad e irreproducibilidad de los hechos durante el juicio oral.

En la fecha de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, esta juzgadora pudo observar, que la victima se encontraba en un estado emocional alterado, motivado a la situación de violencia vivida, por lo que la misma fue atendida en el equipo interdisciplinario a fin de que realizaran la correspondiente contención y se le brindó el apoyo psicológico correspondiente; posteriormente en dicha audiencia la ciudadana A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia, al ingresar a la sala de audiencia se pudo evidenciar que la misma aun se encontraba alterada desde el punto de vista emocional, presentando constantemente crisis de llanto, y dificultad para el habla, por lo que una vez concluido el acto, y oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, se ordeno la inmediata evaluación psicológica de la misma, siendo atendida por la funcionaria Yrelis Vera, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de esta sede Judicial. Posteriormente en fecha 18 del presente mes y año se recibe por intermedio de la unidad de recepción y distribución de documentos, Informe Psicológico efectuada a la ciudadana A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia, por la precitada psicóloga, del que se desprende lo siguiente:

“(…) se obtuvo como resultado en cuanto a los indicadores emocionales: represión, necesidad de protección materna, inseguridad, temor, regresión, sumisión, depresión y disgregación. Esto se manifiesta a nivel social con el retraimiento, falta de confianza en el contacto social, reacción a la opinión social, rechazo, situación de alerta y paranoidismo.
Es de suma importancia señalar que las pruebas psicométricas, se presentan indicadores importantes como regresión, depresión y disgregación ya que estos indicadores se relacionan con el bloqueo emocional de la situación vivida lo que puede ocurrir cuando se encuentre relatando la misma, obteniendo como resultado, amnesia emocional, bloqueo de la misma; o confusión al momento de relatarla. Así mismo por lo antes mencionado, la situación de alerta y el paranoidismo; la víctima se rehúse a volver a presentarse a un ambiente que le haga revivir la situación traumática, así como también decida huir como método de defensa y evitación hacia Barquisimeto; su lugar de nacimiento, ya que donde reside actualmente (Mene Mauroa), se encuentra sola con su hijo.
También se encuentra el indicador vivencia de violación, en conjunto con lo observado en la contención emocional y las características psicológicas percibidas en la víctima inducen a presumir la presencia de haber padecido una experiencia traumática, la cual le ha generado cambios significativos tanto a nivel emocional, conductual, social y familiar”.

Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Es oportuno traer a colación la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:
Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).
Por su parte, Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que su fundamento radica:
…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba…Pág. 324.
El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL ESTÁ CARACTERIZADO POR LA DOCTRINA POR CUATRO ELEMENTOS CONCURRENTES:

1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer.

2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas.

3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Privado. Se Observa en la Solicitud, que la misma presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba pueda no hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Privado, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio.

Opinión que se soporta en lo asentado por el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal concordada con el Código Orgánico Procesal Penal del 12 de junio del 2012”. Vadell hermanos Editores, señalando:

“En el proceso penal acusatorio, la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza, bien en la fase preparatoria o de investigación, bien durante la fase intermedia o bien en la etapa preparatoria del juicio oral, por razones de urgencia y necesidad en el aseguramientos de sus resultados bajo condiciones de oralidad, inmediación y contradicción. Es por esto último que la prueba anticipada puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio. La prueba anticipada en materia penal lo es a juicio oral y no al proceso (…)”


Dentro de este contexto, se asume que en el ordenamiento jurídico patrio, existe la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales que en su artículo 6 dispone: “Victimas especialmente Vulnerables. Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar”

Continuando el orden de idea, cabe mencionar el acuerdo sostenido por los Estados participantes en la Décimo Cuarta Cumbre Iberoamericana llevada a cabo en el año 2008 en la ciudad de Brasilia de Brasil, en las que se comprometieron los Poderes Judiciales y Cortes Constitucionales, de España, Andorra, Portugal, América Latina y El Caribe; a ejercer una correcta Tutela efectiva a los derechos de las personas que por grado de vulnerabilidad se han visto impedidas de tener acceso a la administración de justicia, lo cual por si mismo, represente un derecho fundamental de todo ser humano.

Acuerdo que se denomino “Las Reglas de Brasilia”; en el cual define la vulnerabilidad de la victima como: “Aquellas persona que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, y/o culturales; encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”

De igual forma, sostiene la doctrina: “Que la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras victimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las victimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de victimas de muertes violentas. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)” (Moros Troccoli; R. “Derecho Contra la Violencia”. Corpoula. Caracas. 2010.)

Ahora bien, las Reglas de Brasilia, determinan fundamentalmente, que toda persona bajo la condición de vulnerabilidad, deben contar con un amparo particular, por parte de los principales entes del Sistema de Justicia, en consideración a su desarrollo evolutivo. Es así por lo que este juzgado, determina que es necesario que todos los Tribunales con competencia materia de Delitos de violencia Contra la Mujer, deben velar la protección de la integridad física y psicológica de las mujeres victimas, que ya por razón de género son vulnerables, y en el asunto en particular, de la ciudadana A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien fue objeto de violencia sexual, por cuanto la misma posee las características que permiten ubicarla como victima especialmente vulnerable; a saber: es mujer, posee un grado de alteración en su estado psico emocional y ha sido vulnerada sexualmente; conllevándole esta condición, a enfrentar riesgos de intimidación y de victimización reiterada; resultado necesario brindarle la protección especial; ya que sería citada a rendir declaración en el proceso, en su condición de victima testigo, y en función a esta afirmación es por lo que se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones y que empeore su situación emocional antes de que se reciba su declaración.

Así mismo, se debe tener en consideración que la regla 67 del indicado Convenio; hace mención a las medidas que deben tomarse a los fines de evitar la coincidencia en judiciales de la victima con el imputado; así como evadir en lo posible la confrontación de ambos durante la realización de los actos judiciales, procurando la protección visual de la victima; aconsejando, en la misma; que desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, debe recogerse la declaración de la mujer victima bajo las formas y normas de la prueba anticipada y con ello se evitaría la reiteración de declaraciones, minimizando las secuelas negativas de lo vivido por la mujer victima especialmente vulnerable y antes de que desmejore su estado emocional.


En este contexto y con base en estas opiniones deduce esta Juzgadora que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. En razón de que la victima por la vulneración de su dignidad, su pudor, aunado a las secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y cognición de los hechos de los cuales fue victima, estimando por tanto que el testimonio de esta ciudadana ANIA MELEAN, sería irreproducible en el tiempo, tomando en cuenta el temor fundado que puede sentir la victima en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de la cual fue víctima, además de que existe la posibilidad que se retracte de rendir declaración en la fase de juicio, por el temor que presenta al estar cerca de los imputados, o su dicho sea contrario a los hechos denunciados por ser objeto de alguna manipulación, pudiendo ser manejada para cambiar su declaración de los hechos, por lo que este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procesalmente procedente acordar la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la ciudadana A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia y, así se decide.-


Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima especialmente Vulnerable, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, tomando en consideración la Evaluación Psicológica realizada a dicha ciudadana, declarando en consecuencia esta Juzgadora Con Lugar la solicitud de Prueba anticipada, solamente respecto al testimonio de la ciudadana A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia, victima en el presente caso, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. En consecuencia se fija Acto para la Evacuación de la Testimonial de la víctima, para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2014, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Notificación de la Fiscalía colaboración Se ordena el Traslado Vigésima del Ministerio Público, los Defensores Privados. Citación de la víctima. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO





RESOLUCIÓN N° IP01S2014000146