REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 24 de marzo de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000369
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/03/2014, en relación al ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ BRACHO, venezolano, nacido en fecha 03-05-1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.590.501, de oficio Agricultor, y domiciliado en el Sector la Invasión del Paují, (detrás del campo donde juegan béisbol), Municipio Federación, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente M.C.M.P. (Identidad Omitida).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. María Gabriela Leañez, pone a disposición al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente M.C.M.P (Identidad omitida); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 eiusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen, resaltando el hecho de que las actuaciones que nos ocupan se desprende Acta de Entrevista a una testigo presencial de los hechos denunciados, quien manifestó no haber observando que mi defendido actúo de manera violenta en contra de la denunciante y refiere que el ciudadano no le causa ninguna lesión a la denunciante y destaca el hecho que las lesiones que tiene la referida denunciante se la realizó el pasado día miércoles cuando se cayó de la bicicleta; es por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad, es todo”. Asimismo, se dejó constancia de que la víctima no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ BRACHO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 21 de marzo del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima adolescente fuera agredida físicamente por su ex pareja el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ BRACHO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia 044, presentada por la representante legal de la víctima ciudadana GREGORIA MEDINA, mediante la cual expone: El día de ayer 20 de Marzo del presente año, como a las 08:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa, en ese momento me llama en voz alta María Alejandra amiga de mi hija María y me dice que fuera a ver lo que le habían hecho a mi hija, yo fui a ver que había pasado y encontré a mi hija (identidad omitida) tirada en el suelo llorando yo le pregunto que le paso ella me responde que Juan Gutiérrez la había empujado contra el piso, luego me lleve a mi hija para la casa por que no encontré quien me trajera para Churuguara, hasta el día de hoy 21/03/2014, que fui a la policía a poner la denuncia donde me informaron que llevar a mi hija para el hospital para que el medico la examinara y me entregara una constancia (…) fue objeto de maltrato físico por Juan Gutiérrez el la empujo contra el piso (…). Igualmente acta de entrevista interpuesta por la víctima adolescente M.C.M.P. (Identidad Omitida) quien expuso “el día de ayer 20 de marzo del presente año, como a las 08.00 horas de la noche, yo estaba en la calle cerca de mi casa con mi amiga María Alejandra, en ese momento yo escupo al suelo, y va pasando Juan Gutiérrez y me empuja contra el suelo y se fue caminando como si nada yo me quede en el suelo llorando, luego mi amiga llamó a mi mamá y ella me fue a buscar, hasta el día de hoy 21/03/2014 que venimos a Churuguara a poner la denuncia, antes de eso mi mamá me llevó para el hospital para que el medico me revisara donde el medico me aprecio: excoriación en brazo derecho a nivel del hombro, por tal motivo es que me he dirigido a este Centro de Coordinación Policial a exponer entrevista, es todo (…)”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela constancia médica de fecha 21/03/14, efectuado en el Hospital de Churuguara, donde la Dra. Danielis Espina, señala que la ciudadana adolescente M.C.M.P. (Identidad Omitida), presenta: “Excoriación de brazo derecho a nivel de hombro, presenta dificultad para la movilización de brazo derecho (…)”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en la Ley especial que rige la materia, artículo 87 numerales 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, 5, referida a la prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida, y 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92.7 de la precitada ley, consistente en remitir al imputado ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ BRACHO, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000145
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