REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; 28 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001805

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA SUPLENTE: ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA
ACUSADOS: WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE Y ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO
DEFENSA PÚBLICA: JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: ANA KARINA GOMEZ AREVALO
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 27/03/2014, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE Y ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GOMEZ AREVALO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadanos: WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, Fecha de Nacimiento 16/05/1989, Titular de la cédula de identidad Nº V.-20.932.782, 4to grado de primaria como grado de instrucción, profesión u oficio: Agricultor y residenciado en el sector carazo carretera nacional Falcón Zulia casa s/n del Municipio Miranda, Estado Falcón.

ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO, venezolano, Mayor de Edad, de 19 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 12/03/1994, Titular de la cédula de Identidad Nº V.-22.609.435, 1 año de bachillerato como grado de instrucción, profesión u oficio: Mecánico y residenciado en el Sector Carazao, Municipio Miranda del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los ciudadanos WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE Y ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO, una vez que la acusación fue admitida al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La representación Fiscal manifestó durante la audiencia preliminar la correspondiente aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado de autos La Suspensión Condicional del Proceso. En cuanto a la víctima no compareció a la audiencia.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE Y ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO, cédulas de Identidad Nº 20.932.782 y N° 22.609.435, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes condiciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.

2) La obligación de cumplir ciento cincuenta (150) horas de Trabajo Comunitario bajo la supervisión de la Unidad Técnica.

3) La obligación de mantener informado al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para supervisar a los ciudadanos WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE Y ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO, cédulas de Identidad Nº 20.932.782 y N° 22.609.435, quienes se encuentran en libertad por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para los acusados. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE Y ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la misma Ley, en perjuicio de ANA KARINA GOMEZ AREVALO. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE Y ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó a los acusados si o no se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y los acusados declararon: admitimos los hechos que nos atribuye el Ministerio Público y pedimos la Suspensión Condicional del proceso, nos comprometemos a cumplir las obligaciones que nos imponga el Tribunal y pedimos disculpas a la victima por los hechos ocurridos; en este estado se le otorga el derecho de palabra a la victima la cual manifiesta que no se opone a la solicitud de los acusados. En este estado la representación del Ministerio público manifestó estar de acuerdo y no se opone a la solicitud de los acusados previa verificación de que a los mismos no le fue otorgado un beneficio anterior. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, habiéndose designado un Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo los ciudadanos WILMER JOSÉ TOYO ANDRADE Y ANTONI JOSÉ GOMEZ AREVALO asistir a dicha Unidad Técnica. QUINTO: Se le imponen: 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 2) La obligación de cumplir ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de la Unidad Técnica. 3) La obligación de mantener informado al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000156