REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 28 de Marzo de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000376
JUEZA SUPLENTE: ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO. FISCAL 20°
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYWIN GALICIA
IMPUTADO: WILMER RAMÓN VENTURA COLINA
VÍCTIMA: ERIKA BEATRIZ BORGES REYES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/03/2014, en relación al ciudadano: WILMER RAMÓN VENTURA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.477.224, de 54 años de edad, de profesión u oficio Vigilante en la Alcaldía de la Vela, 6to grado de instrucción, natural de La Vela y domiciliado Sector Colombia Sur, Calle N° 9, Cerca de la Casa Comunal, La Vela, Estado Falcón, hijo de Saturnino Ventura y Margarita Colina, número de teléfono: 0414-688-5228, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA BEATRIZ GORGES REYES.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano WILMER RAMÓN VENTURA COLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA BEATRIZ GORGES REYES; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 ordinal 7° eiusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si deseo declarar. Seguidamente expone: yo lo único que digo es que no soy capas de pegarle ni amenazarle a una mujer por que me siento orgulloso de salir de una mujer como mi madre pido que la manden a un psicólogo para que se den cuanta de cómo esta ella de la cabeza, es todo”. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso a la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la medida cautelar menos gravosa”, es todo”. Seguidamente procede a realizar preguntas la representación fiscal, p: el domingo 23 de marzo usted se presento en casa de la ciudadana Erika Borges r: no yo estaba en la casa de cheo miranda, p: cuando fue la ultimas ves que hablo con la ciudadana, r: el sábado por teléfono a un kilómetro de distancia, se deja constancia que la defensa no desea realizar preguntas”. Es todo. Asimismo, se dejó constancia de que la víctima no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILMER RAMÓN VENTURA COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 23 de marzo del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al área de Investigaciones de la sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, luego de que la victima fuera amenazada por su ex pareja el ciudadano WILMER RAMÓN VENTURA COLINA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia, presentada por la ciudadana ERIKA BEATRIZ GORGES REYES, mediante la cual expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre WILMER RAMÓN VENTURA COLINA, ya que constantemente me amenaza de muerte diciéndome que me va a matar, y anoche volvió amenazarme y hoy en la mañana llego a mi casa pero yo no estaba y lo recibe mi hijo quien es su hijo también y me dice mi hijo que tenia debajo de su camisa un objeto que presume sea un arma de fuego entonces mi hijo discutió con el manteniendo su versión que me iba a matar. Es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado WILMER RAMÓN VENTURA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.477.224, la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: De conformidad con el art UT SUPRA numeral 1° se remite a la victima ERIKA BEATRIZ BORGES REYES a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención y se le practique evaluacion psicológica. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer QUINTO: se decreta sin lugar la solicitud de la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCION N° PJ0432014000158
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