REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 28 de Marzo de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000377
JUEZA SUPLENTE: ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
ACUSADO: JOSE RAFAEL GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DEYWIN GALICIA
VICTIMA: ANA ROSELIS SOLANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/03/2014, en relación al ciudadano: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.285.739, de 56 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, 3er año de bachillerato como grado de instrucción, natural de Puerto Cumarebo y domiciliado Sector Barrialito, Callejón 17 de Mayo, cerca de los galpones de la agropecuaria “La Brisa”, Estado Falcón, hijo de Onorio González y Lourdes Molina, número de teléfono: 0412-061-5852 y 0268-747-0666, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANA ROSELIS SOLANO ESPALZA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANA ROSELIS SOLANO ESPALZA; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 ordinal 7° ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No deseo declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Deywin Galicia, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso a la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la medida cautelar menos gravosa”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la victima la cual expone: “yo lo único que digo es que el ni su familia se meta conmigo, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 23 de marzo del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia, presentada por la ciudadana ANA ROSELIS SOLANO ESPALZA, mediante la cual expone: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSE RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, quien fue mi pareja sentimental y con quien tuve tres (03) hijos y tengo cinco meses separada de el, y en el día de hoy como a las 10:30 de la mañana llego a reclamarme que porque tengo otro hombre, metido en su casa, le explique que el señor que estaba dentro de la casa me estaba era arreglando era la luz, entonces el agarro una rabia y comenzó a ofenderme, me asuste por la reacción de el, entonces Salí corriendo para entrar a la casa, entonces sentí un golpe en la pierna derecha, cuando voltie a ver con que me había pegado, vi que me había tirado una (01) piedra, me encerré en mi casa y sentí varias piedras que cayeron en la ventana, empecé a gritar para que saliera los vecinos y ahí el se fue, entonces me vine para este comando, porque ya no aguanto mas las ofensas de ese señor, además en una ocasión lo denuncie en la Fiscalía de Protección a la Mujer, la que queda en Coro, ya que me había maltratado, allí lo hicieron firmar una medida de alejamiento, pero aun así continua ofendiéndome delante de mis hijos y me ha amenazado con sacarme de la casa, porque dice que esa casa es de el y que no debo meter un (01) hombre ahí, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.285.739, la medida establecidas en el articulo 87, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: De conformidad con el art UT SUPRA numeral 1° se remite a la victima ANA ROSELIS SOLANO a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal referida a la presentación periódica cada 45 días ante este tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCION N° PJ0432014000159
|