REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-0001059
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada Anahelia Navarro, Fiscal Auxiliar Vigésima con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, han sido fundamentados de conformidad al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RENSO RAFAEL VALECILLO PORTILLO, cédula de identidad N° 19.450.850. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado Pedro Borregales Céspedes, Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra el ciudadano RENSO RAFAEL VALECILLO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARI GUADALUPE QUERO MEDINA, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano RENSO RAFAEL VALECILLO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.450.850, domiciliado en La Avenida Manaure, frente a Gina, local donde arreglan Reloj, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante ciudadana OSCARI GUADALUPE QUERO MEDINA, cédula de identidad N° 20.212.983, en fecha 19/07/2013, lo siguiente:“ayer 18/07/2013 a esos de las 09:45 horas de la noche yo me encontraba en mi casa, luego mi ex pareja llego diciéndome que volviéramos porque yo lo había dejado, que lo perdonara, como el vio que yo estaba llamando a su pareja actual para que se diera cuenta que el me estaba molestando porque no quiero tener nada con ese señor, cuando su pareja me llamo el me agarro el teléfono se molesto y me dijo que porque tenia que hacer eso, discutimos y le di una cachetada y el me la devolvió y le dije que se fuera y anteriormente me ha estado amenazando de muerte que si yo llegara a tener otra relación el lo iba a mandar a matar. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento físico, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, y a tal efecto lo que existe es Acta emitida el 23 de julio de 2013, en la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en la que se deja constancia que se dio inicio a la investigación donde aparece como víctima la ciudadana OSCARI GUADALUPE QUERO MEDINA y como denunciado el ciudadano RENSO RAFAEL VALECILLO PORTILLO; consta Informe de Experticia Medico Legal N° 1882 de fecha 19 de julio de 2013, efectuado a la presunta víctima Oscari Quero Medina y suscrito por El Experto Profesional Especialista II Dr. Emilio Ramón Medina, del que se desprende: “Para el momento del examen no se aprecian lesiones, ni huellas traumáticas mensurables dado el tiempo transcurrido”. Asimismo, acta de entrevista rendida por la ciudadana Oscari Quero Medina, el 05/11/2013, ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en la que señala: “Nosotros tuvimos un problema personal, porque éramos pareja, en la discusión yo me molesté por una llamada que hice y a Renzo no le gusto y yo le di una cachetada y el me la devolvió, eso fue lo que paso (…) DIGA USTED, QUIENES SE ENCONTRABA PRESENTES AL MOMENTOEN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contestó: solo él y yo. (…)”. De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al investigado.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del ciudadano investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RENSO RAFAEL VALECILLO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.450.850, domiciliado en La Avenida Manaure, frente a Gina, local donde arreglan Reloj, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARI GUADALUPE QUERO MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes y a la víctima. Cúmplase.
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ04320140001114
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