REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 05 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-0001305


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado Pedro Borregales Céspedes, Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fueron fundamentados de conformidad al artículo 318.4 y 111 numeral 7; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: PEDRO ANTONIO ORTIZ GARCÍA, cédula de identidad se Desconoce. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado Pedro Borregales Céspedes, Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MARAMARA CAMACHO, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, domiciliado en la Urbanización La Cañada, calle N° 12, detrás de la bodega “TUCO”, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante ciudadana LISETH COROMOTO MARAMARA CAMACHO, cédula de identidad N° 15.237.208, en fecha 14 de agosto de 2010, expone lo siguiente: “Desde hace aproximadamente (04) cuatro días he estado recibiendo constantes amenazas por parte de mi expareja PEDRO ORTIZ, él ha llegado hasta la casa donde vivo con mi actual pareja, me dice que me va a matar, que yo no valgo nada me agrede y me ofende verbalmente, así como a nuestros hijos también los insulta y amenaza principalmente a mi hijo de nombre ADONIS de 13 años de edad, al cual hace (04) cuatro día lo persiguió y mi hijo llego corriendo y se metió corriendo a para la casa, y le dijo que donde lo viera lo iba a golpear, el día de hoy llego hasta mi casa , pateo la puerta y aun sabiendo que estábamos mis hijos y yo ahí sentados no le importo lanzar una botella de vidrio, después regreso a la casa y entro por la partes del garaje y ahí sobre una mesa yo tenia unos productos de cosméticos y limpieza los cuales destrozo, después mi esposo llego y lo corrió así como otros vecinos llegaron a presentarme su ayuda ”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 39.- Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible como la violencia psicológica y amenaza, que se cause un daño, sufrimiento o perturbación que cause para lo cual no existe informe psicológico, y a tal efecto solo riela al presente asunto: Denuncia N° 0176 de fecha 14 de agosto de 2010, formulada por la ciudadana Liseth Coromoto Maramara Camacho en contra del ciudadano Pedro Ortiz; y Orden de Inicio de Investigación de fecha 23/08/10, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de tal manera tampoco existen elementos que sirvan para configurar el delito de amenaza, ya que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al ciudadano denunciado.

Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del ciudadano investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, domiciliado en la Urbanización La Cañada, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MARAMARA CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA


ARGENIS MONTERO LOAIZA
EL SECRETARIO,



RESOLUCIÓN N° PJ0432014000115