REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001300
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado Pedro Teo Borregales Céspedes, Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 4 y 111 numeral 7; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: RUBÉN HERNÁNDEZ, cédula de identidad SE DESCONOCE. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado Pedro Teo Borregales Céspedes, Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra RUBÉN HERNÁNDEZ, cédula de identidad SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISA MARIA REYES GARCÍA, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad se desconoce, residenciado en Dabajuro, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante LISA MARIA REYES GARCÍA, cédula de identidad N° 9.508.238 en fecha 04 de Octubre de 2010, lo siguiente: “en la actualidad presento problemas con mi ex marido de nombre RUBEN HERNANDEZ, con el cual tenia 29 años de casada, y desde hace como dos años y medio nos separamos, hace aproximadamente seis meses yo coloque una denuncia en su contra en el comando de la policía pero no procedieron, el sábado en la noche el llego a mi casa con la intención de molestarme y yo estaba en la casa de una vecina haciendo tiempo para que el se fuera, en vista de que se me hizo la media noche en casa de mi vecina, me fui a mi casa, cuando entre el estaba en la sala y tenia el equipo de sonido con todo el volumen, le dije que por favor le bajara volumen porque yo iba a dormir, a el no le gusto que yo le dijera eso y empezó a insultarme, esta situación la e venido viviendo desde que nos separamos porque el se cree dueño de la casa y quiere llegar a hacer lo que le de la gana en mi casa y yo no me atrevo a decirle nada por temor a que me vaya a golpear porque el es una persona sumamente agresiva, el sábado después que se canso de hacer lo que le dio la gana en mi casa se fue sin decir mas nada, el día de hoy me dirijo a este comando para colocar la denuncia, ya que no soporto esta situación ”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 39.- Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño en la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, y no consta en el expediente el informe psicológico, para verificarlo, y a tal efecto solo riela al presente asunto: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana LISA MARÍA REYES GARCÍA en contra del ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ; y Orden de Inicio de Investigación de fecha 08/10/10, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al ciudadano denunciado.
Por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal Venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del ciudadano denunciado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía, como lo es decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISA MARIA REYES GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
EL SECRETARIO,
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000110
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