REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 05 de Marzo de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000315


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: ARMANDO JOSÉ CAMACHO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.028, de 22 años de edad, de oficio Obrero, Quinto año como grado de instrucción, hijo de Armando Camacho y Rosalinda Salazar, natural de Coro y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle N° 08, Detrás de la Concretera Funda Región, Municipio Colina del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente L.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Moirani Zabala, pone a disposición al ciudadano ARMANDO JOSÉ CAMACHO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente L.M (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la establecida en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la medida de presentación periódica por ante la sede de este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso en la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al Tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo, la libertad plena y sin restricciones y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ARMANDO JOSÉ CAMACHO SALAZAR, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 02 de Marzo del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su pareja de nombre ARMANDO JOSÉ CAMACHO SALAZAR.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima Adolescente de 16 años de edad ciudadana L.M. (identidad omitida), quien expuso “En la mañana de hoy momento cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Sabana Larga, Calle 09 con avenida 02 al final, casa S/N, yo le digo a ARMANDO que fuese a comprar unas verduras para hacer una sopa de pollo, pero él no me hizo, al cabo de un rato él me dice que le haga una arepa porque tenia hambre, entonces yo le dije que no iba hacer nada que la hiciera el mismo ya que no quiso ir a comprar la verdura para montar la sopa, en vista que no le hice caso, al momento que estaba recogiendo la ropa que iba a ponerme a lavar me dio un golpe puño en el cuello por la parte posterior, y comenzó a decirme que ya me había dado un (mata chivo) que le hiciera la arepa porque iba hacer peor la cosa, yo me puse a llorar y me dirijo al cuarto el se me pega atrás y comienza a burlarse diciendo que yo era una llorona que no aguantaba un mata chivo, yo le contesté que él era un hombre, entonces él se molestó más y agarró un palo y se me abalanzó y me pegó un palazo en la pierna izquierda luego continuo agrediéndome con palabras obscenas y me volvió a dar otro palazo la cual venia para directo para la cara pero yo me metí las manos y me lo pegó en la mano izquierda, de pronto en ese momento entra mi mamá y mi papá y le dicen que, que le pasaba que porque me golpeaba así, entonces ARMANDO también agredió a mi papá dándole un palazo en el costado izquierdo y comenzaron a forcejear mi mamá se mete en el medio para que no siguieran agrediendo a mí, y ARMANDO agarró un cuchillo entonces mi papá salió corriendo para evitar ser lastimado, entonces ARMANDO se dirigió hacia mi y me iba a dar una puñalada pero entre mi mamá y yo le agarramos la mano y no pudo cometer su objetivo, entonces soltó el cuchillo y se metió al cuarto y allí yo salí corriendo junto a mi mamá, al cabo de un rato llegó el papá de ARMANDO quien decía que buscaría un camión para llevarse los corotos luego llegó la hermana de ARMANDO, ARNELIS CAMACHO, quien se introdujo en la casa y decía que nadie la sacaría de allí, entonces mi hermana mayor llamó a la policía quien llegó y se llevaron a ARMANDO preso y yo me vine con mis padres a formular la denuncia, es todo (…) ”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe de Experticia Médico Legal de fecha 03/03/14, efectuado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Coro, donde el Dr. Eduar Jordan señala que la ciudadana Adolescente L.M. (identidad omitida), presenta: “…Contusión equimótica edematosa reciente en región tronco de mano izquierda en un área de 6 x 4 cm, limitación funcional de la mano; estado general: estable; tiempo de curación: 10 días; privación de sus ocupaciones: 10 días, asistencia medica: No; carácter: leve”. Asimismo, consta Acta de entrevista de fecha 02/03/2014, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón por el ciudadano Luis Madriz, quien expuso: “En la mañana de hoy yo me encontraba limpiando el solar de mi casa y escucho unos gritos en la casa de mi hija LUISMARY entonces me dirijo a allá y cuando entro específicamente al cuarto observo a ARMANDO que tenía en la mano un palo y mi hija estaba llorando, yo le digo a ARMANDO que qué le pasaba que porque le pegaba así a mi hija así entonces el me contesto que no me metiera en esos problemas y se me abalanza y me da un palazo en el costado izquierdo (…)”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ CAMACHO SALAZAR, plenamente identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; y 92.7 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en referir al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción, a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen Informe Integral. TERCERO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación, atención y le realicen informe integral, numeral 3, referida a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 13, prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000118