REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 05 de Marzo de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000316
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: ELY MIGUEL GOITIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.359.772 de profesión u oficio Vigilante, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón Sector los olivos Calle Principal casa s/n a dos casas de la escuela los olivos teléfono: 04246012243, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. C. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano ELY MIGUEL GOITIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. C. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el ABG. DEYWIN GALIA, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad”. Seguidamente toma la palabra la victima la cual expone: “Lo único que quiero es que el no se acerque a mi, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ELY MIGUEL GOITIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 03 de Marzo del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre ELY MIGUEL GOITIA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima D. C. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien expuso “en la mañana de hoy 03/03/2014, me encontraba con mi hija de 03 años, haciendo quehaceres de la casa, entonces mi pareja empezó a decirme “Porque estaba así con el rara que porque me estaba portando tan distante tan seca, porque no lo entendía, que si quería que nos dejáramos?” a lo que le dije que bueno recogería mis cosas y me iba porque mas coñazos no quería seguir aguantando, diciéndome que el se sentía bien echándome coñazos, me quede quieta y tome mi teléfono me metí al cuarto y me acosté en la cama a revisar mi teléfono es cuando mi pareja ELY MIGUEL GOITIA, empezó a decirme que lo dejara si lo quería dejar, pero como ignoraba el me tomo por los brazos y me apretaba fuerte y me batía, le dije que me soltara que no me golpeara delante de la niña, metiéndose mi hijita, diciendo que me soltara y que no me siguiera pegando, es cuando meda por la partes de la cara varios golpes y por la cabeza y me agarraba por las manos y medaba con su cabeza en la mía, después le dije que me soltara que yo me iba y fue cuando me soltó aprovechando vestí a mi hija y me vestí yo para ir hasta la casa de mi papa, por lo que lo llame para que me pasara buscando por Remaroca ya que mi pareja antes de irme el me dijo que si me iba con mi papa el nos machetearía. Es todo”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe de Experticia Médico Legal de fecha 03/03/14, efectuado en el Hospital I “Francisco Bustamante” de Puerto Cumarebo, donde la Dr. Neydu Ventura señala que la ciudadana D. C. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en artículo 3 numeral de la Ley Especial que rige nuestra materia, presenta: “…Cefalea occipital, al examen físico TA=110/80. Se evidencia signo hematoma en región glútea lateral derecho, hematoma leve en antebrazo izquierdo.”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se imponen en favor de la víctima las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación, atención y sea evaluada psicológicamente; numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano ELY MIGUEL GOITIA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en remitirlo al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y sea evaluado psicológicamente. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Las partes se encuentran debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ A.
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000119
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