REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio
De Violencia Contra la Mujer

Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527
ASUNTO : IP01-P-2009-000527


RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.

VICTIMA: M. E. F. C. (SE OMITE IDENTIDAD).

REPRESENTANTE LEGAL: ADELYN CAROLINA FONSECA CHIRINOS.

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.

ACUSADO: ALFREDO ANTONIO LEAL.

DEFENSA PRIVADA: ANTONIO LILO VIDAL.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2009-000527, seguido contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8°, 9° y 14° del articulo 77 ejusdem, en perjuicio de la niña: M. E .F. CH. (SE OMITE IDENTIDAD); de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano: ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL venezolano, natural de Mene Mauroa, cédula de identidad número V-13.024.348, edad 43 años, nacido el día 06/05/1970, residenciado en vía Sabana grande, sector el cuatro, casa S/N, hijo de Domingo Antonio Leal (fallecido) y Gilberta Chirinos Leal. 0424-677-1126.


El Tribunal, una vez oída la manifestación de la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico como representante de la victima de conformidad con el articulo 122 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente apertura de Audiencia oral y publica había sido diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de la victima y de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 8 numeral 4° Ejusdem, se le preguntó como representante de la victima, si el presente juicio se celebraría a puerta cerrada o a puertas abiertas, respondiendo a este Juzgado que a puerta cerrada en aras de garantizar la integridad de la niña victima en el presente proceso, procediendo este Juzgado a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos por parte del Estado representado en este acto por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, e hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del Ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8°, 9° y 14° del articulo 77 ejusdem, en perjuicio de la niña: M. E .F. CH. (SE OMITE IDENTIDAD); de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos y por ende la culpabilidad del Ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “esta defensa técnica considera que la acusación es infundada, carece de elementos necesarios para establecer responsabilidad penal y una condena con relación al ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL. De igual forma esta defensa técnica en los vaivenes del proceso, quiere acotar que si bien es cierto el Ministerio Público acusa por el delito de abuso sexual, existe una experticia que indica que la niña ya tenia un desgarro anterior, por tratarse de una niña pudiera despertar una inquietud y un deseo de justicia. Esta es una situación que comienza con una persona que hablo con la víctima, y que la niña manifestó que hacia dos días que supuestamente mi defendido le había, la persona es detenida y trasladada a la sede del Tribunal, y puesta a la orden del Ministerio Público, determinando el examen medico forense que la niña tenia desgarro antiguo. Cuando la defensa solicita el examen medico legal, es para demostrar la vinculación de la persona con el hecho, naturalmente es la prueba seminal es la que determina si se consiguen restos o no de sustancia seminal. La ciudadana Avelina en una oportunidad me manifiesta que ella estaba siendo presionada para admitir los hechos con relación al caso de este señor, por cuanto la misma tenia dudas de quien era el autos de lo que estaba pasando. Esta defensa considera que este es un problema que se esta zanjando por otro lado e intrafamiliar. El debate de la admisión de la acusación y de su paso al Tribunal de juicio, la misma debe ser fundamentadas en elementos de prueba que a lo largo de este debate probatorio de lograran discutir y determinar la no participación del ciudadano Alfredo Antonio Leal. Este es un debate probatorio y el responsable tiene que pagar, ya que el fin ultimo del proceso es la búsqueda de la verdad, es por ello que esta defensa a través de los medios probatorios va a demostrar la inocencia de mi defendido y si el mismo cometió o no el hecho el cual se esta ventilando. Seguidamente se le impone al Acusado ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de SI admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL venezolano, natural de Mene Mauroa, cédula de identidad número V-13.024.348, edad 43 años, nacido el día 06/05/1970, residenciado en vía Sabana grande, sector el cuatro, casa S/N, hijo de Domingo Antonio Leal (fallecido) y Gilberta Chirinos Leal. 0424-677-1126, a quien se le acusa por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8°, 9° y 14° del articulo 77 ejusdem, en perjuicio de la niña: M. E .F. CH. (SE OMITE IDENTIDAD); de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente. Una vez escuchada la manifestación del Acusado de autos de admitir los hechos, este Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que fundamente la exposición o la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. ANTONIO LILO VIDAL, en virtud de la Admisión de Hechos rendida por el acusado y expone lo siguiente: “Esta Defensa una vez escuchada la manifestación de admitir los hechos por mi defendido no me queda mas que solicitar la aplicación de la pena conforme a lo establecido en el articulo 375. Es todo. Dicho esto este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la admisión de los hechos hecha por el acusado de autos y fundamentada por su defensa. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio de forma Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


DISPOSITIVA


PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL, venezolano, natural de Mene Mauroa cédula de identidad número V-13.024.348, edad 43 años, nacido el día 06/05/1970, residenciado en vía Sabana grande, sector el cuatro, casa S/N hijo de Domingo Antonio Leal (fallecido) y Gilberta Chirinos Leal, TELEFONO: 0424-677-1126, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8°. 9° y 14° del articulo 77 ejusdem en perjuicio de la niña M. E .F. CH. (SE OMITE IDENTIDAD), de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, además de las penas accesoria previstas en el articulo 66 numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16° numeral 1° del Código Penal vigente.

Esto en virtud que la pena establecida de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, es de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable del mencionado delito es de Diecisiete (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, ahora bien como el delito es en grado de continuidad tal como lo establece el articulo 99 del Código Penal, la cual se aumentara de una sexta parte a la mitad y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 8°, 9° y 14° del articulo 77 del Código Penal, en relación con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y habiendo verificado que en el caso que se analiza se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la Ley Penal con carácter primario, este Juzgado atendiendo a razones de Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; visto que si el acusado se le ha impuesto una sanción por incurrir en la comisión de un hecho punible con lo cual el estado ha visto satisfecho el ejercicio de la acción penal y la consecuente sanción, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración al acusado su buena conducta predelictual para que la misma le sea aplicada para el calculo de la pena conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, en tanto y en cuanto la misma permite que se le compense con las circunstancias agravantes; por ello con base a estas normas legales 99. 74.4, 77.8.9.14. Del Código Penal y 259 segundo aparte y 217 de la LOPNNA y lo previsto en el articulo 37 del CP, al verificarse que la pena prevista para el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, es de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS, lo que suma un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, cuyo termino medio es de Diecisiete (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, pero aplicando la atenuante genérica del articulo 74.4 del CP y las agravantes antes señaladas, ambas se compensan, quedando en definitiva la pena por este delito en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Tercero (3) en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en la presente causa y son:

Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tienen que ver con los testimonios de los expertos FLORA MORALES ROJAS, NORKA TÁPIA DE AGREDA, YLEANA ALEMÁN, GERALDINE BEUSE y JUAN CARLOS ROBERTY, de la niña MARIA ESTHER FONSECA CHIRINOS, de los ciudadanos ADELEYN FONSECA CHIRINO, BLANCA IRIS CHIRINOS DE CHIRINO, RAFAEL SIMÓN BORREGALES, FONSECA CHIRINO DANIEL JOSUÉ, FONSECA CHIRINO CARLOS ENRIQUE, FRANKLIN JUNIOR FONSECA CHIRINO, de los funcionarios OSIEL MIQUILENA, CRISTOBAL MINDIOLA, JEIME MOLLEDA, LEONEL ORTEGA, EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA.

Documentales relacionadas con Experticia Médico legal Ginecológico Ano-rectal N° 0622, informe de evaluación psicológica practicado por la psicólogo NORKA TAPIA DE AGREDA, informe socioeconómico, informe de evaluación psicológica practicado por la psicólogo GERALDINE BEUSE, informe de evaluación psiquiátrica practicado por el Dr. JUAN CARLOS ROBERTY, inspección ocular en el sitio del suceso, pruebas estas que se ofrecen en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL.

Pruebas presentadas por la Defensora MARIA ALEJANDRA MACHADO, las cuales se relacionan con testimoniales de los ciudadanos BLANCA IRIS CHIRINOS y GUSTAVO REYES.

Estos medios de pruebas, ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2009, por el Juzgado tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

CUARTO: Se ordena al ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia por el lapso cinco(5) años, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 25 de febrero del año 2029, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

SEXTO: Se ordena el traslado del ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL LEAL, a la Comunidad Penitenciaria Del estado Falcón, el cual será su sitio de reclusión por cuanto actualmente se encuentra en la Comandancia del la Policía del Estado Falcón, asimismo se ordena oficiar a dicho centro penitenciario a los fines de que se resguarde la integridad física del condenado de autos.

SEPTIMO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención.

De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma dentro del lapso legal. Publíquese Diarícese, Regístrese, Cúmplase.-

JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE
SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.









SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.




IP01-P-2009-000527.