REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


SOLICITANTE: JONNY GREGORIO LEAL, mayor de edad, casado, venezolano, Ingeniero Químico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.655.439 y domiciliado la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO HERNÁNDEZ CÓRDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.384.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.

SOLICITUD NRO. 2.076-12.

Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2012, junto con sus recaudos anexos, por el Ciudadano Jonny Gregorio Leal, asistido por el Abogado Orlando Hernández Córdova, ya mencionados e identificados, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Firma de Documento Privado, sobre la venta de un vehiculo Placas 82ATAA, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Serial de Carrocería C1C4KSV333458, Serial del Motor KSV333458, Tipo Pick Up, Año 1995, Color Azul, Uso Carga, Modelo Silverado, por parte del Ciudadano Mauro Antonio Navarro Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.026.322.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se le da entrada bajo el Nro. 2076-12 en el Libro respectivo, ordenándose su trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil vigente y se ordenó la comparecencia del Ciudadano Mauro Navarro, para el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a fin de reconocer o no el documento privado presentado.

Este Juzgador observa lo siguiente:

Conforma la presente solicitud el trámite de Reconocimiento de Firma de Documento Privado, contenido en el artículo 1364 del Código Civil, bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 1364 eiusdem, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 1364 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En la presente solicitud, el Tribunal el 21 de noviembre de 2012, dictó auto mediante el cual se le da entrada y se acordó librar Boleta de Citación al Ciudadano Mauro Antonio Navarro Reyes, a fin de reconocer o no el documento privado de venta ya mencionado, constituyendo carga procesal las diligencias conducente a lograr tal citación a través del Alguacil del Tribunal, hecho este que no ha sido impulsado por el solicitante; por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad por más de un (1) año, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud mencionada, ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla. Así se decide.

En fecha 20 de Marzo de 2014, dada la vigencia la Resolución Nro. 2014, de fecha 12 de Marzo de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adopta la denominación de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien con este carácter emite tal pronunciamiento.

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por el ciudadano JONNY GREGORIO LEAL, asistido por el Abogado ORLANDO HERNÁNDEZ CÓRDOVA, ambos identificados, y en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud y su posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón, una vez precluyan los lapsos establecidos para tal fin. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA:


ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.