REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.-
EXPEDIENTE: 13-166
ACCIÓN: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: ANA SILVIA GARCIA CARRASQUERO
DEMANDADO: ACQUA JET SERVICIOS 2011 C.A (Representada por los ciudadanos MARIA ELENA CARRASQUERO y ANTHONY LUGO)
JURISDICCIÓN: CIVIL

NARRATIVA
El presente expediente se encuentra referido a la demanda que por Intimación incoara la ciudadana ANA SILVIA GARCIA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.441.434, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistida por las abogadas en libre ejercicio GLAYLU DI LORETO GUANIPA y OLGA ODALY SIBADA LUQUEZ, inscritas en el Inpreabogado 130.247 y 118.966 respectivamente, en contra de la empresa mercantil ACQUA JET SERVICIOS 2011 C.A, RIF: J-317304268, domiciliada en la Avenida Intercomunal “Alí Primera, edificio Don Antonio, local Nº 05 en el Sector San José de Amuay, diagonal al Parque Eólico, galpón Nº 01, Municipio Los Taques del Estado Falcón, representada por los ciudadanos MARIA ELENA CARRASQUERO y ANTHONY LUGO, quienes fungen como PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL de dicha empresa, tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) de la causa, donde riela Acta Constitutiva – Estatutos de la misma, cláusula décima quinta.

Observa quien juzga que la causa se recibió por distribución en fecha 06-12-2013 y fue admitida conforme a derecho en fecha 13-12-13 y con fundamento en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la demandada en autos, librándose las correspondientes boletas (f. 22), siendo que la parte accionante en fecha 09-01-14 se apersonó en la sede del Tribunal confiriendo poder Apud Acta a las abogadas en libre ejercicio GLAYLU DI LORETO GUANIPA y OLGA ODALY SIBADA LUQUEZ, inscritas en el Inpreabogado 130.247 y 118.966 respectivamente; fecha en la cual también se diligencia dejando constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la correspondiente notificación en el procedimiento iniciado.(f. 24) , razón por la cual este Despacho Judicial libra auto teniendo a dichas abogadas como partes en el juicio y ordenando expedir las copias simples en aras de formar las compulsas de notificación f. 25).

Ahora bien, quien juzga verifica que al folio veintiséis (26) del expediente, la ciudadana alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANTHONY LUGO en fecha 10-01-14, constante de un folio útil.

En ese orden de ideas, la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO, representada por la abogada en libre ejercicio CORINA COROMOTO ARNAEZ PETIT, inpreabogado 155.788, solicita al Tribunal mediante diligencia escrita, copia simple de las actas que conforman el expediente (f. 28), oportunidad en la cual la Secretaria del Tribunal, Abg. Dalia Vetancourt estampó nota marginal en la que deja constancia de que las copias solicitadas fueron expedidas de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el día 23 de Enero de 2014 se apersonaron en la sede del Tribunal, los ciudadanos MARIA ELENA CARRASQUERO y ANTHONY LUGO con el carácter de autos, confiriendo Poder Apud Acta al abogado en libre ejercicio CORINA COROMOTO ARNAEZ PETIT, inpreabogado 155.788, siendo admitido dicho poder por el Tribunal en misma fecha mediante auto (f. 41) de la causa.

Los representantes de la empresa mercantil demandada (MARIA ELENA CARRASQUERO y ANTHONY LUGO) consignaron ante el Tribunal Escrito de Oposición en fecha 23-01-14, alegando que nunca ha existido relación comercial entre su representada y la ciudadana ANA SILVIA GARCÍA CARRASQUERO, identificada en autos e impugnando las firmas que aparecen en el cheque que riela al folio 04, pues alegan no ser de su puño y letra, ni la que acostumbran en su vida pública, por lo que este Juzgado en esa misma fecha libró auto ordenando agregar a la causa y teniendo como partes en juicio a los profesionales del derecho antes descritos en virtud del poder apud acta conferido.

Al folio cuarenta y dos (42) la Secretaria del Tribunal certifica por mandato del Tribunal los días de Despacho transcurridos a la fecha 28-01-14

La demandada en autos, representada por los ciudadanos MARIA ELENA CARRASQUERO y ANTHONY LUGO y asistida legalmente por la abogada CORINA COROMOTO ARNAEZ PETIT, inpreabogado 155.788 en fecha 28-01-14 presentó Escrito de Contestación de la Demanda, alegando en el mismo que el Tribunal se pronunciara con respecto a la reposición o inadmisibilidad de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alegan que el cheque que sirve como instrumento fundamental de la demanda había caducado, porque según su criterio no lo habían presentado para el protesto en tiempo oportuno (f.43 y su vuelto). En ese mismo acto rechazaron y contradijeron que se haya librado un cheque a favor de la ciudadana ANA SILVIA GARCÍA CARRASQUERO. Asimismo desconocieron e impugnaron las firmas que aparecen en el cheque, negando rotundamente que su representada ACQUA JET SERVICIOS 2011 C.A, RIF: J-317304268 deba la cantidad expresada por la parte demandante en su escrito libelar, siendo recibido y visto en la misma fecha por el Tribunal, el cual ordenó agregarlo al expediente con el cual se relaciona.

En fecha 05-02-14 la Secretaria del Despacho, Abg. Dalia Vetancour certificó por mandato del Tribunal los días transcurridos hasta dicha fecha (f. 47).

Ahora bien, en fecha 06-02-214, el Tribunal libra auto en el cual se informa que por haber culminado el período de PRE y POST NATAL de la Jueza provisoria del Tribunal Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, desde la fecha en cuestión, se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso de tres (03) días de Despacho para recusar a la nueva Juezas, si existiera causal legal para ello, como así lo prevé el inciso 90 del Código de Procedimiento Civil en la materia, continuando su curso la causa, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, ante lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Ante los eventos propios del devenir del procedimiento in comento, al folio cincuenta y uno (51) se observa consignación de la alguacil del Tribunal, relacionada con la boleta de notificación a las apoderadas judiciales de la demandante de autos, la cual se evidencia como debidamente practicada.

En ese orden de ideas, quien juzga evidencia que las apoderadas judiciales de la demandada ANA SILVIA GARCÍA CARRASQUERO, presentaron al Tribunal Escrito de Pruebas en fecha 07 de Febrero de 2014, donde promueven Prueba Documental constante de copia simple del cheque objeto de la causa, cuyo valor es de ciento trece mil bolívares (113.000 bs), de la entidad bancaria BANESCO, correspondiente al número de cuenta corriente 0134-0959-56-9593002523, Nº de Cheque 35428443, de fecha de emisión 30-11-2012, a los fines de demostrar la existencia del título cambiario, para que sea confrontado con su original que reposa en la causa, promoviendo además Prueba Documental constante de copia simple del protesto de Cheque, de fecha 29-11-2013, realizado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, solicitando del Tribunal sea confrontado con su original, que reposa en autos, ya que aducen que dicha prueba tiene el objeto de demostrar que las personas autorizadas para movilizar la cuenta son los ciudadanos MARIA ELENA CARRASQUERO y ANTHONY LUGO y que para la fecha de presentación de cobro (27-11-2013), la referida cuenta bancaria no poseía provisión de fondos para cancelar el monto de la obligación cambiaria, que para la fecha de emisión del cheque (30-11-2012) no tenía la referida cuenta para hacer efectivo el pago del mismo. Asimismo, alegan que dicha prueba la promueven para demostrar que si existe correspondencia entre las firmas de las personas que se obligan en el cheque y que las cuentas son conjuntas, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio; además de otras argumentaciones que alegan las partes y de las cuales se pronunciará esta Juzgadora en el capítulo correspondiente al fondo de de la demanda o decisión final de la controversia planteada. Este Tribunal ordena agregar dicho escrito en fecha 07-02-2014.

Mediante diligencia, el ciudadano ANTHONY LUGO, en fecha 10-02-14 se da por notificado del avocamiento de la Jueza Provisoria Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ.

Los demandados en autos MARIA ELENA CARRASQUERO y ANTHONY LUGO, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 11-02-14, asistidos por la Abg. CORINA COROMOTO ARNAEZ PETIT, inpreabogado 155.788, en el cual aducen la Prescripción de la Acción e Inadmisibilidad de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad del instrumento que sirve como principal medio de acción de la demanda propuesta por la accionante de autos, asimismo aportaron Copia certificada del Acta constitutiva y documento de estatutos de la empresa mercantil ACQUA JET SERVICIOS 2011 C.A, RIF: J-317304268, además de referirse a alegaciones de derecho, de las cuales esta Juzgadora se pronunciará al fondo de la demanda en el presente fallo jurisdiccional. Dicho escrito fue agregado a la causa en fecha 11-02-2014 sin admitir certeramente ninguna prueba en el lapso de admisión probatoria por cuanto se observó que no se propuso ningún otro medio eficaz por el demandado en el escrito presentado.

La alguacil de este Tribunal presentó diligencia en fecha 11-02-14 en el cual manifestó: “Consigno en este acto, constante de dos (02) folios útiles, BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE AVOCAMIENTO: dirigida a la Sociedad Mercantil ACQUA JET SERVICIOS 2011 C.A, toda vez que en fecha 10-02-2014el ciudadano ANTHONY LUGO actuando como Representante legal de la referida empresa se dio por notificado del avocamiento a la causa… siendo inoficioso el cumplimiento por mi parte de las mismas. Es todo”.
El Tribunal en fecha 19-02-2014 emite auto admitiendo cuanto lugar en derecho las documentales promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a las alegaciones de la parte demandada relativa a cuestiones de derecho, esta jurisdicente no tuvo nada que admitir como medio de prueba sino que explicó que al fondo de la demanda explanaría ampliamente lo relativo a la decisión judicial de la causa. Por tanto, estando en oportunidad legal correspondiente de emitir sentencia, el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

CAPÍTULO I: DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
El Procedimiento estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil referido a la Intimación o Cobro de Bolívares, prevé que es una acción dirigida a perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o a la entrega de ciertas cosas fungibles que el demandante alega le son adeudadas por el accionado, razón por la cual el legislador previno el intimar al deudor a que pague en el plazo de 10 días, apercibiéndole o advirtiéndole de que en caso de no pagar en ese tiempo, se procederá a la ejecución, sin embargo, dicho procedimiento corresponde a una acción de defensa que propone un demandante con el irrestricto respeto de las normas relativas a la formalidad implícita en el artículo 340 ejusdem, puesto que son condiciones que no solo limitan la capacidad de acción de aquel que invoque un derecho y solicite del Tribunal su salvaguarda, sino que presuponen el respeto de otros derechos que en la vía procedimental corresponden a garantías de quien aparezca como demandado, tal es el caso de la necesidad de indicar el carácter con que obra el actor como para hacer valer sus derechos en juicio, la indicación de la pretensión que busca con la acción propuesta, la relación de hecho y derecho que forman parte de la pretensión y entre otros, una de las condiciones más importantes relacionadas con presentar aquellos instrumentos que sirvan de prueba fundamental para no solo probar en juicio lo alegado en el escrito libelar, sino de aquello que es fundamento determinante a la hora de seleccionar la vía judicial por la cual el justiciable enervará la autoridad judicial para que haga cumplir al otro con las obligaciones objeto de su reclamación; razón por la cual quien aquí juzga, observa que al folio tres (03) de la causa se encuentra inserto un cheque cuyo valor es de ciento trece mil bolívares (113.000 bs), proveniente de la entidad bancaria BANESCO, correspondiente al número de cuenta corriente 0134-0959-56-9593002523, Nº de Cheque 35428443, de fecha de emisión 30-11-2012, librado a favor de ANA SILVIA GARCIA y presuntamente firmado por la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO, el cual, corresponde el instrumento fundamental objeto de la acción incoada, puesto que en el escrito libelar la parte explicó ser tenedora legítima de un cheque por un valor de ciento trece mil bolívares (113.000 bs), proveniente de la entidad bancaria BANESCO, correspondiente al número de cuenta corriente 0134-0959-56-9593002523, Nº de Cheque 35428443, de fecha de emisión 30-11-2012, efectuado a su nombre y dice que en fecha 22-11-2013 se dirigió a cobrarlo en la taquilla del banco del centro comercial Sambil y no pudo ser cancelado por falta de fondos suficientes, apunta que el consta en protesto de cheque, de fecha 29-11-2012, realizado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, estado Falcón, razones éstas que llevaron a la ciudadana ANA SILVIA GARCIA CARRASQUERO a incoar la presente demanda, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil para que se intimara al pago a la empresa ACQUA JET SERVICIOS 2011, C.A representada por los ciudadanos MARIA ELENA CARRASQUERO Y ANTHONY LUGO, por la cantidad de ciento trece mil bolívares (113.000 bs, equivalentes a 1056,07 U,T) por concepto de obligación principal, cinco mil bolívares (5000 bs, equivalentes a 46,73 U.T) por gastos de cobranza y veintinueve mil quinientos bolívares (29.500 bs, equivalentes a 275,70 U.T) por honorarios y costas calculadas al 25%. Ahora bien, se observa al folio treinta (30) y siguientes que la parte demandada en su Escrito de Oposición dice:

“… informamos a este digno Tribunal … Que nunca ha existido relación comercial entre nuestra representada y la ciudadana ANA SILVIA GARCIA CARRASQUERO plenamente identificada en autos quien protestó un cheque que riela al folio 04 en el presente expediente … por el mismo hecho de no haber existido relación comercial alguna por parte de nuestra representada con la mencionada ciudadana ANA SILVIA GARCIA CARRASQUERO desconocemos e impugnamos totalmente en nombre de nuestra representada las firmas que aparecen en el cheque … pues dichas firmas no son de nuestro puño y letra, ni la que acostumbramos en todos los actos de nuestra vida pública y privada … es de hacer notar que con base a esta temeraria demanda solicitan medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de nuestra representada, que pueden volverse en daños y perjuicios morales y materiales de concretarse tal medida …”

CAPÍTULO II: DE LA CONTROVERSIA
Posteriormente, en el Escrito de Contestación presentado en fecha 28-01-2014 por la demandada en autos, invocó la reposición de la causa al estado de su admisión, solicitando del Tribunal se declare la inadmisibilidad de la acción en virtud de la caducidad, puesto que a su decir, el demandante no presentó el protesto en tiempo oportuno, conformándose entonces los hechos controvertidos del juicio in comento ya que la parte demandada explana que “ … Es evidente ciudadano Juez que la fecha en la cual fue girado el mecanismo cambiario han transcurrido más de seis (06) meses para el respectivo lapso de presentación al cobro como su respectivo protesto, el cual fue presentado al cobro el 22 de Noviembre del año 2013, 357 días después, casi un año, pero su protesto se hizo pasados seis (06) meses, tal como se evidencia, el cual fue girado en fecha 30 de Noviembre del año 2012, teniendo hasta el 30 del año 2013 para su protesto, fecha tope para la presentación y levantamiento … pero realizó el protesto el día 29 de Noviembre de 2013, 364 días después casi un año, por lo cual este Tribunal debe declarar dicho cheque caduco para ejercer la presente acción…” Asimismo, en dicha oportunidad procesal desconocieron e impugnaron nuevamente las firmas que aparecen en el cheque que riela al folio 04 de la causa, pues alegan que dichas firmas no son de su puño y letra ni las que acostumbran en su vida pública, quedando así trabada la litis y supeditando los siguientes actos del proceso a que se pruebe:
1. La caducidad, prescripción o no del cheque traído a los autos que riela al folio 04 del expediente, como instrumento esencial del procedimiento planteado.
2. Negada como fue la firma por la parte contra quien se produjo el instrumento privado como emanado de ella, debe quien la produjo en juicio probar su autenticidad mediante prueba de cotejo o de testigos, si no es posible la de cotejo. Así se decide.

MOTIVA
Ante las defensas esgrimidas por quien aparece como intimado al pago en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario apuntar el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que dice: “ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una condición, a menos que el demandante acompañe un medio que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” En ese orden de ideas, al revisar las previsiones legales de este procedimiento monitorio, el inciso 644 es preciso en cuanto a que se consideran pruebas escritas suficientes y entre ellos se menciona el cheque como documento negociable, por lo que hasta el momento en que la parte demandante en un juicio no esgrima sus defensas se reputa como válido, sin embargo, el tribunal observa que el demandado alegó la caducidad del instrumento como medio de defensa útil en juicio, específicamente en la fase de contestación, y siendo este un procedimiento de naturaleza mercantil, circunscribe la revisión del contenido del artículo 491 del Código de Comercio en el cual se el legislador previó que serán aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de las letras de cambio en cuanto a el vencimiento y pago.

1. En relación al pago, el artículo 446 ejusdem apunta que “ El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborables que le siguen…” y con relación a la caducidad o prescripción el inciso 479 del Código de Comercio anota que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento y las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, y quien suscribe ha verificado que de forma sistemática la ley mercantil venezolana explica la caducidad y prescripción de cheques de forma clara, concreta y pacífica ya que son instituciones de derecho que vienen a afectar los derechos de una u otra parte. En tal sentido:

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Al respecto, al folio 04, como se ha dicho se verifica la fecha de emisión del cheque: 30-11-2012 y al folio 07 y su vuelto se evidencia el protesto cuya fecha plasmada por el funcionario autorizado por ley para dar dicha fe pública: la Notaria Segunda del Municipio Carirubana es 29-11-2013, lo cual a todas luces y en atención de los parámetros legales en materia mercantil configura el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (30-11-2012), la cual se cumplió el 30-05-13. Además el portador del cheque, lo presentó al cobro el 29-11-2013, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.

Asimismo, yerra la demandante en autos en cuanto a la fecha seleccionada para levantar el protesto por falta de pago, ya que debía realizarse bajo el amparo de la previsión legal 452 ibídem, “es decir en el día en que debía pagarse o en uno de los dos días laborables siguientes”. En el procedimiento actual, se confirma que no es sino hasta el 29 de Noviembre del año 2013 que se levantó el protesto después de haber sido presentado al cobro, lo que dista de la condición establecida en el artículo antes descrito como para reputarse como válido en el presente juicio. Al respecto, en la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el juicio por pretensión cambiaria derivada de un cheque, iniciado por JUAN MARTIS SANTOS, representado por el abogado Pablo Bravo Paredes, contra la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., representada por el abogado Julio Guerrero Venegas, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2003 dijo:

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” ( Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58). De acuerdo a la recurrida, el beneficiario del cheque lo presentó al cobro el 2-10-1997 y levantó el protesto en fecha 9-10-1997. La recurrida estableció que ese protesto fue extemporáneo.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:

“...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.” (Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa América, tomo IV, pág. 412).

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que ...”después del vencimiento de los términos fijados para...(Omissis)...sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago...(Omissis)...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...” (Negritas de la Sala).

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (Negrillas y subrayadas del Tribunal)

Por otro lado, con respecto a la defensa de la accionada relacionada con el desconocimiento de las firmas, el procedimiento a seguir por el demandante para atacar dicha defensa correspondía al establecido en el artículo 444 y siguientes de la sección IV del Código de Procedimiento Civil referida al reconocimiento de instrumentos privados, en virtud del cual era condición obligatoria el probar mediante cotejo las correspondientes firmas del documento acusado de autenticidad, método que la parte no accionó; aunque siendo materia de orden público la caducidad del cheque usado como objeto de la pretensión aducida, considera quien juzga en el momento presente, que desde el ámbito procesal aparecía inútil e impertinente probar firmas algunas que no podían cambiar en absoluto el curso del pleito, puesto que más allá de comprobar la autenticidad del cheque en cuanto firmas, era necesario desestimar la caducidad del instrumento y resultaba totalmente imposible, ya que no podían retrotraer el tiempo para subsanar tamaño error cometido. Así se decide.

En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Despacho Judicial al avocarse a la presente causa en fecha 06-02-2014, verificó el desarrollo del juicio en el cual ambas partes contaron con el principio de igualdad procesal para esgrimir sus alegaciones y defensas, resultando del contradictorio que la demandada en autos alegó en fecha 28/01/2014 de forma certera la caducidad del cheque como defensa efectiva en el caso de autos y valorado in extenso como fue el curso de los actos procesales y las pruebas ofrecidas, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la demanda presentada por la ciudadana Ana Silvia Carrasquero, con la acotación de que la presente sentencia se pronuncia fuera del lapso por la copiosa actividad jurisdiccional que lleva a cabo este Juzgado de Municipio desde el cambio de cuantía que ha sido decretado mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplió la competencia de estos tribunales y se le asignó el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria, sin dejar de considerar las competencias adicionales que esta sede posee en materia civil, de Responsabilidad Penal del Adolescente y en Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos), lo que comprometió en tiempo a esta juzgadora para pronunciarse en tiempo hábil en derecho, siendo esta la oportunidad respectiva. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por Intimación incoare la ciudadana ANA SILVIA GARCIA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.441.434, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistida por las abogadas en libre ejercicio GLAYLU DI LORETO GUANIPA y OLGA ODALY SIBADA LUQUEZ, inscritas en el Inpreabogado 130.247 y 118.966 respectivamente, en contra de la empresa mercantil ACQUA JET SERVICIOS 2011 C.A., RIF: J-317304268, domiciliada en la Avenida Intercomunal “Alí Primera, edificio Don Antonio, local Nº 05 en el Sector San José de Amuay, diagonal al Parque Eólico, galpón Nº 01, Municipio Los Taques del Estado Falcón, representada por los ciudadanos MARIA ELENA CARRASQUERO y ANTHONY LUGO, quienes fungen como PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL de dicha empresa, asistidos por la ABG CORINA COROMOTO ARNAEZ PETIT, inpreabogado 155.788, bajo el amparo de los artículos 442, 452, 490, 431, 461 y 491 del Código de Comercio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, librándose las respectivas boletas. Déjese constancia en el Libro de Causas y en el Diario de Labores llevados por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2014. Años 203o de la Independencia y 155o de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:50 p.m. y se registró bajo el Nº 416. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS